REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.871.
SOLICITANTES: LUIS GERARDO RIVAS RODRÍGUEZ y MARY
CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CAMPOS, titulares de
Las Cédulas de Identidad Nros: 2.670.978 y
3.420.287 respectivamente.
APODERADO (S): No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13 de Agosto del 2.007, comparecieron los ciudadanos: LUIS GERARDO RIVAS RODRÍGUEZ y MARY CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 2.670.978 y 3.420.287 respectivamente, asistidos de la abogada IBELITZE SÁNCHEZ MUJÍCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.244 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma exponen:
Que en fecha 22 de Diciembre de 2.003, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que cursa al folio dos (2) del expediente.
Después de casados establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, donde transcurrieron los dos primeros años de vida conyugal, dentro de un ambiente de paz y armonía donde cada uno de los cónyuges cumplía con los deberes y derechos inherentes a la Institución Matrimonial, pero posteriormente las cosas comenzaron a cambiar, hasta el punto que han permanecidos separados desde hace mas de 18 meses, razón por la cual y de común acuerdo solicitaron que se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Agosto del 2.007, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practicó tal como consta al folio seis (06) del Expediente.
En fecha 10 de Octubre del 2.008, comparecieron los ciudadanos: LUIS GERARDO RIVAS RODRÍGUEZ y MARY CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CAMPOS, y solicitaron al Tribunal decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: LUIS GERARDO RIVAS RODRÍGUEZ y MARY CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CAMPOS, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Diciembre del año 2.003.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abog. Susana García de Malavé. La Secretaria
Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria
Abog. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 15.871
|