REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.125.

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CARABALLO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 5.884.110.

APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO MATA. Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 100.796,

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.


DEMANDADOS: TARCISIO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.900.048, y la
Empresa Aseguradora “PROSEGUROS, S.A,”
domiciliada en la Calle Acosta S/N, entre
calle Libertad y Calle Colombia de esta
Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

APODERADO: No otorgaron Poder.


DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de Abril del 2.008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano: LUIS ENRIQUE CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.884.110 y de domicilio en la Población de Rió Seco, de Yaguaraparo, Sector Gran Mariscal de Ayacucho, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 100.796, y presentó demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano TARCISIO RAFAEL RODRÍGUEZ y la Empresa “PROSEGUROS, S.A.” y en su libelo de demanda expuso:
Que el día 17 de Febrero de 2.008, cuando era aproximadamente las 10:20 de la noche, su vehículo se encontraba estacionado en el canal derecho de la calle principal de la Población de Rió Seco, cuando de pronto fue impactado violentamente por un vehículo el cual posee las siguientes características; Marca: Chevrolet; Modelo: NPR; Tipo: Chasis; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Año: 1.998; Serial de Carrocería: 9CDNPR65LWB487302; Serial de Motor: 615935; y con Placas: 22G.RAA; el cual era conducido por el ciudadano TARCISIO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.048 y de domicilio en la calle principal, casa S/N, de la población de Rió Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien maniobrando, en forma imprudente y negligente, choco violentamente con el vehículo de su propiedad, siendo el impacto en su canal de circulación, tal y como se evidencia del croquis respectivo realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, puesto Carúpano, el cual reposa en el expediente marcado con la “A”.
Que el accidente en cuestión pudo haberse evitado si el conductor del vehículo NPR, hubiese tomado las precauciones, necesarias, tal y como el mismo chofer manifiesta en su declaración, al decir lo siguiente: “Venia y me descuide pegue contra un vehículo y una casa”, declaración que consta en el folio 05 del expediente realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Puesto Carúpano.
Que han sido inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales que ha realizado, que tanto el propietario y chofer del vehículo, le cancele los daños ocasionados al mismo, así como el daño emergente, ya que es estudiante de Contaduría Pública en la Universidad de Oriente, con sede en esta ciudad de Carúpano, y es con su vehículo que se traslada de Lunes a Viernes a dicha Universidad, por lo que se ha visto en la necesidad de costearse el mismo el traslado desde la Población de Rió Seco de Yaguaraparo, hasta la ciudad de Carúpano, el cual es de Diez Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 10,00), lo que hace un total de Veinte Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 20,00), diarios de Lunes a Viernes,
Que su vehículo sufrió tales daños tales como se evidencia de la experticia elaborada por el ciudadano William Marín en donde se puede apreciar que resultaron afectadas las siguientes Piezas; Guardafango trasero derecho e izquierdo, Tapa del maletero, Parachoques trasero, Compacto, Panel Trasero, y Desnivel de la carrocería, los cuales según la experticia realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, puesto Carúpano, el cual reposa en el expediente marcado con la “A”. el valor determinado de la reparación, accidente a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.800.00).
Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que acude por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda en primer lugar al ciudadano TARCISIO RAFAEL RODRÍGUEZ, anteriormente Identificado; y en segundo lugar a la Empresas Aseguradora “PROSEGUROS, S.A,” domiciliada en la Calle Acosta S/N, entre calle Libertad y Calle Colombia de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, ya que el vehículo propiedad del demandado posee Póliza de Seguro N° 05140000000718; para que convenga a pagarle, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal, a las siguientes sumas de dinero:
Primero: La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.800.00), por concepto de pago de indemnización de los daños ocasionados a su vehículo, tal y como se evidencia de la experticia elaborada por el Ciudadano Wiliam Marín, quien es el experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Transito Terrestre con sede en esta ciudad de Carúpano.
Segundo: La cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 20,00) diario, a Excepción de los días Sábados y Domingo, por conceptos de Daños Emergentes, los cuales pido a este Tribunal que sea calculada desde el día 17 de febrero del 2.008 , fecha en que ocurrió el inevitable accidente, hasta el día que quede definitivamente firme el fallo correspondiente, ya que como se evidencia de la constancia de estudio que consigna marcada con “C”, expedida por la Universidad de Oriente, Núcleo Carúpano, cursa Estudios de Contaduría Publica, en esa institución, y debido a la irresponsable del ciudadano TARCISIO RAFAEL RODRÍGUEZ, he tenido que costearme el pago de traslado desde su casa, hasta la universidad y viceversa.
Tercero: Las costas y costos del presente proceso, más la indización e intereses legales, los cuales pide sena calculados por el Tribunal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CASTRO y JUSTINO DEL VALLE AGUILERA ORTEGA, ÁNGEL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos antes mencionados y reproducciones fotográficas marcadas con “D”, en donde se evidencia el estado en que quedo su vehículo, y corren insertos a los Folios Cinco (05) al Diecinueve (19), del expediente.
Que fundamenta la presente acción, en los Artículos 1.185; 1.193; 1.196 del Código de Procedimiento Civil, 127, 153 y 150 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, 154, 153 y 255 del Reglamento a la Ley de Transito y Trasporte Terrestre y en el Articulo 859 y Siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Abril de 2.008, se ordeno la citación de los demandados: el ciudadano TARCISIO RAFAEL RODRÍGUEZ y la Empresa “PROSEGUROS, S.A.”, las cuales se practicaron en fecha 27 de Mayo de 2.008, como consta al folio 38 del expediente y en fecha 21 de Julio del 2.007, tal como consta al folio 42 del expediente, respectivamente.
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, se dejo constancia por secretaria que las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 44 del expediente.
Habiendo transcurrido los Cinco (05) días de Ley, sin que la parte demandada procediera a promover pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO contra el Ciudadano TARCISIO RAFAEL RODRÍGUEZ y la Empresa “PROSEGUROS, S.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 13.220.00) que comprende PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.800,00) por concepto de los Daños Materiales ocasionados; SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.420.00) que comprende los Daños Emergentes los cuales estás determinado por los gastos que ha tenido que sufragar el demandante desde 17 de Febrero de 2.008 hasta la presente fecha 13 de Octubre de 2008, como consecuencia del accidente; Más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, así como de la cantidad condenada a pagar en la presente sentencia y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez.

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.
Exp. Nº 16.125.