LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 13.675

DEMANDANTE: JOSE JESUS LOPEZ SALAZAR, venezolano,
Mayor de edad, Titular de la Cédula de
la Cédula de Identidad N° 1.916.070 y de
este domicilio.

APODERADO (S): JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 26.821

DOMICILIO: Avenida Bermúdez Cruce con Calle Rojas,
Edificio B.N.D., piso 7 apto 7-1., de
La ciudad de Cumaná.

DEMANDADO: CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ,
venezolana, mayor de edad, Titular de la
Cédula de Identidad N° 2.663.389

APODERADO (S): JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 55.282

DOMICILIO: No Constituyo.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Que en fecha 27 de Febrero del 2002, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: JOSE JESUS LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 26.821, domiciliado en la Avenida Bermúdez Cruce con Calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 7, apto 7-1 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y presentó demanda por Partición e bienes de la comunidad Conyugal y expuso los siguiente:
Que en fecha 16 de Marzo de 1.968, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.389, por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tal como se evidencia en copia del Acta de Matrimonio que anexo marcada “A”, que dicho vinculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Noviembre del 2.000, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior en el Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 24 de Mayo del 2.001, las cuales consigna marcadas con las letras “B” y “C”, folios 10 al 19 y 20 al 33) salvo Recurso Extraordinaria de Revisión interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional según se evidencia en copia del mismo que se anexa marcada con la letra “D”, que dentro de la citada unión matrimonial que le unía salvo decisión en contrario, con la ciudadana: CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, adquirieron los siguientes bienes: MUEBLES E INMUEBLES: 1) Un inmueble que consta de un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de MARIA MARTINEZ VERA; SUR: Con propiedad del Dr. LEONCIO MARIN; ESTE: Con la Avenida de Chaguaramos; y OESTE: Con terrenos de la señora GUMERCINDA MÁRQUEZ, y les pertenece el terreno tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 25 de Septiembre de 1.972, anotado bajo el N° 64, folios 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, y la casa por haberla hecho construir con dinero de su propio peculio. 2) Un inmueble que consta de un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Playa del mar; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de la inmobiliaria Carúpano, C.A., con Calle de por medio; ESTE Y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Inmobiliaria Carúpano, C.A. El les terreno nos pertenece, tal como se desprende del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1.973, anotado bajo el N° 28 de su serie, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre y la casa por haberla ordenado construir con dinero de su propio peculio. 3) Un lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la Carretera vía Macarapana, Municipio o Parroquia Santa Teresa del hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de HERNAN SALCEDO PROSPERI; SUR: Con Carretera Carúpano vía hacia Macarapana; ESTE: Con terrenos que son ó fueron propiedad de LIONEL STREDEL y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de HERNAN SALCEDO PROSPERI; 4) Un inmueble que consta de un apartamento distinguido con el N° 9-C, Edificio Caroní, Ubicado en la Avenida San Francisco, Colinas de la California Sur Estado Miranda, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de Mayo de 1.978; 5) El TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las Bienhechurias construidas en cuya medidas y linderos son los siguientes: VEINTIDOS metros (22 mts) de frente por TREINTA metros (30 mts) de fondo; ubicado en el sitio denominado “El Mangle”, Carretera que conduce de Carúpano al Pilar, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera” Norte, solar que es ó fue del vendedor; SUR y ESTE: Terrenos que son ó fueron de PEDRO FELIPE HERNANDEZ y OESTE: Con carretera que conduce de Carúpano al Pilar tal como se desprende del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 17 de Junio de 1.977, bajo el N° 91, folios Vto del 73 al 74 Vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.977. 6) Un Vehículo marca Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1.997, Color Beige, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W326521, Serial del Motor: 5W326521, Tipo: Sport Wagon, Placas de Identificación: 7) Un vehículo Marca: Honda/Civic, Modelo Año: 1.992, Tipo: Sedan/Paseo, Serial de la Carrocería: JHMEG86200S028482, Serial del Motor: D15B32011456, Placas: XVN-821, Color: Negro dos tonos. 8) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Serial de Carrocería: AE1019803661, Serial de Motor: 4AK338285, Tipo: Sedan, Placas: YBG-750, Color: Rojo Metal: CUENTAS BANCARIAS: a) Banco Mercantil – Agencia Carúpano embargada desde el 25 de Marzo de 1.999 por un monto de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 69.922.347,52); proveniente del plazo fijo N° 80225986. b) Corp Banca Fondos de Activos Líquidos – Agencia Carúpano Cuenta N° 03-703-602514-4, por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.235.860,51); estas cantidades reposan en las citadas Entidades Bancarias, a su nombre pero a la orden de este Juzgado.
Que se disolvió el vinculo matrimonial que le unía con la Ciudadana: CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, pero no se ha liquidado la comunidad de Gananciales formada por ellos contentiva de los bienes anteriormente señalados; y que es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hago a la Ciudadana: CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.389, domiciliada en la Avenida Los Chaguaramos, Quinta s/n, Camino de Macarapana de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre; en PARTICION DE COMUNIDAD; de los bienes identificados anteriormente y solicito que se decretara PRIMERO: Medida de embargo sobre los vehículos señalados a tenor de los establecido en el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles deslindados con anterioridad a tenor de los dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Medida de embargo preventivo sobre las cantidades que se encuentran en Corp Banca (Bs. 52.235.860,51) y Banco Mercantil (Bs. 69.922.347,52); que en vista de que pese a la autorización que se giró a su favor para que retirase su mitad sobre las cantidades depositadas en las referidas Entidades Bancarias, y que las retiro, que no es menos cierto que dicha cantidad de dinero fueron por el destinadas para sufragar gastos que configuran cargas de la comunidad tales como: 1) deuda contraída con los ciudadanos: LUIS ROBERTO ARIAS y PABLO A. MOYA GILARTI, por un monto de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.400.000,oo) y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) según letras debidamente canceladas que se anexan, configurando este hecho una carga para la comunidad a tenor de lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 165 del Código Civil; 2) Mantenimiento por todo estos tres (3) años de sus hijos comunes que viven en Estado Unidos, que el los ayuda en sus estudios de Pre y Postgrado, manutención personal etc.; y por último su manutención hasta por un monto superior de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo); que todos los gastos son ocasionados en Dólares y que sabemos la devaluación que ha sufrido nuestra moneda frente al dólar, que y en la actualidad no posee empleo; que todo esto configura una carga de la comunidad a tenor de lo establecido en el Ordinal Quinto del Artículo 165 del Código Civil, al igual que sus gastos personales ya que vive en la Calle Juncal Quinta Papa Toño de esta ciudad. c) Mantenimiento y reparación del inmueble señalado en el Numeral 2 del presente escrito libelar, que dichas reparaciones montan a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) aproximadamente; al igual que la reparación del vehículo señalado en el numeral Sexto del presente escrito cuya reparación monta a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) aproximadamente; que todo ello configuran cargas de la comunidad a tenor de lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 165 del Código Civil.
Que en fecha 28 de Febrero del 2.002, se admitió la presente demanda.
El día 08 de Junio del 2.002, se fijó boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Septiembre del 2.002, siendo la oportunidad legal para dar contestación la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana: CARMEN AIDA GALLONI, y presentó escrito donde señalo lo siguiente, que era cierto que el 16 de Marzo de 1.968, contrajo Matrimonio con el demandante, y que ese matrimonio quedo disuelto por divorcio, que es cierto que se adquirieron los bienes descritos en el libelo, pero no era cierto que el numerario liquido y exigible que se retuvo en el Banco Mercantil desde el 25 de Marzo de 1999 provenientes del plazo fijo 8022986 y Corp-Banca fondo de activos líquidos N° 03-703-602514-4, no sea de su dominio exclusivo, ya que la parte demandante dispuso de una cantidad equivalente, que además de los bienes señalados en el libelo forman parte de la comunidad: 1) Acciones Nominativas de la compañía de comercio denominada HESWILCA C.A, domiciliada en la ciudad de Carúpano; 2) El saldo liquido y disponible al 15 de Marzo de 1999 en las siguientes entidades bancarias CITIBANK MIAMI, Estados unidos de Norte América, cuenta de ahorros Nº 2690318782 y Cuenta corriente N° 3190357619, BANK ONE EASTLAND BANKIN CENTER 2642 E TREE Bloomington Indiana, estados unidos de norte América, cuenta corriente Nº 621790088, Banco de Venezuela sucursal Carúpano, las cuentas siguientes corriente N° 75-90-885, de ahorro N° 438-0088-36, Fondo activos Líquidos N° 8-419-02514-4, Corpbanca, cuenta corriente N° 703-8000659-7- Banco Unión (UNIBANCA), las siguientes cuentas: corriente N° 52-58511-2 y Ahorro N° 1052-34101-0, Banco caracas (UNIBANCA) de ahorro N° 610-000319-6; 3) Un lote de terreno de aproximadamente de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS MCUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.490,63 M2), ubicado en el frente de la carretera que conduce de la ciudad e Carúpano a la Población de Macarapana, Parroquia Santa Teresa, municipio Bermúdez del estado Sucre. La propiedad de este inmueble se prueba con el documento registrado bajo el N° 45 de la serie, folio vuelto 74 al 76, protocolo Primero, tomo segundo, primer Trimestre del año 1.981, en la oficina Subalterna del registro (municipio) Bermúdez del Estado Sucre, el 23 de Marzo del año 1981.
Así mismo, rechazo y contradijo la pretensión del demandante de darle categoría de carga de la comunidad a los conceptos constituidos por: 1) una obligación cambiaria que el comunero actor manifiesta haber contraído con unos sujetos a quienes identifica, así: a uno le llama LUIS ROBERTO ARIAS Y PABLO A. MOYA GUILARTE, que la letra de cambio es un titulo autónomo abstracto y sin causa; su valor, su vida, digámoslo así, está encerrado en sí mismo, de forma tal que es una temeridad aventurarse a decir que esos cuestionados e impugnados documentos privados: configuran una carga para la comunidad a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil; 2) Mantenimiento y reparación del inmueble señalado en el numeral 2 del presente escrito de la demanda, que la conducta autocrática y pugnaz que caracteriza la personalidad de su comunero ha impedido que el pueda servirle de la totalidad de las cosas comunes; que demandado el divorcio Marzo del año 1.999, quedó marginada de manera absoluta de todo acto relacionado con el uso, goce, y disfrute de las demás cosas de la comunidad; que el inmueble que habito lo ha mantenido, conservado y cuidado ella sin ayuda de marido e hijos, y que del Automóvil marca Toyota, Modelo Corolla, Placa identificadota YBG-750, Color Rojo, se sirve, y que las demás cosas comunes las ha tenido su comunero accionante; que jamás, que nunca fue consultada ni se le solicitó el consentimiento para la ejecución de esos, especiales y onerosos trabajos, que desde el mes de Marzo del año 1999 quedó sometida a un estricto cerco de privaciones, que ella jamás tuvo acceso a los beneficios de cuentas bancarias comunes, que su exmarido quién conocía de la situación de extrema pobreza en la cual vivía, jamás acudió en su auxilio, solo su comunero tenia y continua teniendo el goce y disfrute de todas las cosas comunes, con excepción, como ha dicho antes, de la casa donde habita y del carro que conduce.
Que por los motivos señalados anteriormente Reconviene al actor por Partición de los bienes antes señalados y estimo la cuantía de la Reconvención, en la cantidad de Bs. 500.000,00 millones.
La reconvención presentada fue Admitida en esa misma oportunidad (30-9-2002).
En fecha 8 de Octubre de 2002, fue presentada por la parte demandante Reconvenida, escrito de contestación a la reconvención, en el cual expuso: que los gastos sufragados en las reparaciones o gastos de conservación que se le hicieron al inmueble constituido por la casa de playa ubicada en los Uveros, es una carga de la comunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 ordinal 4° el Código Civil, ya que esos gastos se efectuaron cuando no se había disuelto el vinculo matrimonial, que los daños fueron ocasionados a la blazer 4x4, por un hijo de ambos, que quedo estacionada en el garaje de la casa donde ella habitaba, que ella lo custodiaba, y que era responsable del deterioro del mismo, y que el cancelo su reparación para evitar la perdida del mismo, así mismo negó la existencia de las cuentas C1TIBANK MIAMI USA N° 2690318782, Cuenta Corriente 3190357619, que admite la existencia de la cuenta en el Bank One East Land, N° 621790088, que no la incluyó por lo infimo de su saldo (591,60 $), negó la existencia de las cuentas corriente N° 7590885, Ahorro N° 438008836, Activos líquidos N° 8-419-02514-4 del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente 703-80659-7 de Corp – Banca, de la cuenta de ahorro N° 610-000319-6 del Banco Caracas, ya que las mismas fueron embargadas en el Procedimiento de Divorcio.
Que las acciones de la empresa Heswilca no existen ya que la empresa quedó cesante.
Igualmente niega y rechaza que le adeude a la demandada reconveniente la cantidad de Bs. 500.000.000 Millones.
En fecha 14 de noviembre de 2.002, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, respecto a los bienes sobre los cuales no hubo oposición y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar el juicio de Partición respecto de los bienes sobre los cuales no hubo acuerdo (folio 322 1era pieza).
El día 14 de Noviembre del 2.002, los Abogados RAMON GOMEZ GOMEZ Y JOSMARY GUTIERREZ, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 6.209 y 55.282, solicitaron que se ordenará la apertura de un Cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la Partición de Bienes sobre los cuales no ha habido acuerdo para que sea tramitada por el Procedimiento Ordinario.
Que en fecha 27 de Noviembre del 2.002, se repuso la causa al estado en que se fijara nuevo lapso para el nombramiento del Partidor. Que el día 31 de Enero del 2.003, siendo oportunidad legal fijada para que tenga el Nombramiento del Partidor, se dejo constancia que compareció la parte demandante, asistido del Abg. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, y por cuanto la parte demandada no compareció al mismo ni por si ni por medio de Apoderado. La parte demandante expuso y designo al Ciudadano: ANDRES REINALDO GONZALEZ. Se libro boleta de Notificación. En fecha 19 de Febrero del 2.003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor en el presente juicio, se abrió el acto y compareció el demandante, asistido del Abg. JOSE ANGEL MARCANO e igualmente se hizo presente la parte demandada, asistido de los Abogados CARMEN AIDA GALLONI y RAMON GOMEZ GOMEZ; Que el día 11 de Marzo del 2.003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Juramento de Partidor designado en el presente juicio, se abrió el acto y compareció la Ing. YUSVELIS FARIÑAS, Experto designada en el presente juicio, quien acepto y juro cumplir el cargo.
En fecha 14 de Enero de 2003, se abrió el cuaderno separado para tramitar la partición de los bienes sobre los cuales no hubo acuerdo, ordenándose a las partes, consignar a ese cuaderno las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, Contestación-Reconvención, y del escrito de contestación a la reconvención y de cualquier otro documento que sea considerado conveniente por las partes y consigno constante de 7 folios copia certificada del expediente Mercantil de la empresa mercantil “Inglosa, C.A”.
En fecha 19 de febrero de 2.003, compareció el ciudadano José Jesús López Salazar plenamente identificado en autos, asistido del abogado José Ángel Marcano y consigno los recaudos que cursan a los folios 16 a 236, ambos inclusive.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente solo la parte demandante hizo uso de ese derecho (Folios 238 a 243 ambos inclusive).
En este estado, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Sixto Javier Ferrer Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 5.860.430, quien al ser interrogado por la parte promoverte manifestó: que conocía a José Jesús López y que con el tenía amistad. En la oportunidad de su declaración, estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante (folio 12 de la 2da Pieza del cuaderno Separado).
2) Luís Beltrán Salazar, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 4.294.796, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: que conocía a José Jesús López Salazar, y a su esposa la sra. Carmen Aída Galloni, porque iba a su casa a realizar labores de mantenimiento, que les constaba que los vehículos permanecen en la casa de Macarapana donde habita la señora Carmen Aída Gallonii, que siempre veía una Blazer, un Corolla y un Honda Civic, que le constaba que la camioneta blazer la habían volteado y que el le había preguntado a la señora y esta le informó que había sido su hijo Carlos Enrique.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.
3) Factura N° 2803, de fecha 10 de Agosto de 2000, emanada de Estacionamiento y Transporte el Venezolano, por concepto de servicio de Grúa de Guarenas hasta Carúpano Autorica, por un monto de Bs. 300.000.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
4) Facturas números 030424, 028450, por un monto de (Bs. 410.000) Cuatrocientos Diez Mil Bolívares y (Bs. 290.000) Doscientos Noventa Mil Bolívares respectivamente, y presupuesto de fecha 12 de Febrero de 2002 por un monto de dos Millones setecientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares. (Bs. 2.748.000).
Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento privado que fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
5) Recibo N° 018, emanado de la Cristalería Sucre, por un monto de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares, de fecha 13-02-2002.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento privado que fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
6) Facturas números 46388, 45402, 136268, 136269, 107758, 1037641, emanadas de la Empresa Mercantil ATM, C.A.
Facturas que no pueden ser apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada en juicio a través de la prueba testimonial.
7) 1 letra de cambio por un monto de 40.000.000, a la orden de Pablo Moya Guilarte, de fecha 7 de Octubre de 1.998.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Factura números 6656 emanada de la Empresa Mercantil Comercial Rema, C.A de fecha cuatro de julio de 2000, por un monto de 52.000 Bs.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Recibos números 033174, 023009, 024196, 41444, 41416, 41347, 024818, 024556 y 024672, emanada de la empresa “Concretera Venezuela, C.A”.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Recibos de cancelación de fechas 4-11-1999, y 22.9-99 y 25 de enero de 1999, números: 023, 0499 y 019, emanados de la empresa Comercial Moya, C.A.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Recibos números 023698 y 023454, de fechas 23 y 25 de Mayo de 2000, emitidas por la empresa Comercial El Rosario, C.A.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12) Letra de cambio cancelada, por un monto de 26.400 Bs, emitida por el ciudadano Luís Roberto Arias de fecha 5-10-1.998.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13) Recibos de cancelación números 0018 y 0020 de fechas 3 y 13 de abril de 2000, emanados de la Carpintería el Milagro.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
14) Recibos de cancelación emanados del ciudadano Abraham Velásquez Quintero, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de Identidad N° 12.531.580, por concepto de reparación en casa de Playa en los uveros de Guiria.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
15) Recibo de cancelación emanado del ciudadano Gustavo Luís Salazar Ávila, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.127, por conceptos de realización de trabajos de herrería de una casa ubicada en Guiria de la Playa.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
16) Factura N° 0047, de fecha 11 de Marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 80.000, por concepto de Cocina Condesa cancelada con cheque del Banco la Primogénita (folio 185).
Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
17) Recibo de cancelación por un monto de Bs. 99.000, emanado de la empresa Inversiones Embrator, C.A. (folio 186).
Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
18) Facturas números: 00925 y 1949, 2003, 2006, emanados de inversiones Reel, C.A, por un monto de 78.586,44 Bs, 104.350 Bs, Bs. 16.600 Bs. Y 8.500 respectivamente.
Facturas que no pueden ser apreciadas por no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Certificada de documento constitutivo de la Empresa Mercantil Heswilca inscrita en fecha 27-01-1977, bajo el N° 21, folios vto del 56 al 63 del Libro de Registro de Comercio, Tomo N° 27.
Documento que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal para decidir observa:
En este estado este tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

<< La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación>>.


<< En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento>>.


En este sentido tenemos que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas, una se tramita por la vía del juicio ordinario, y que solo tiene lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados, y la otra que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Así, en la causa a que se contrae la presente tenemos que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda no tuvo objeción sobre la partición de algunos bienes, y por el contrario si las formuló con respecto a la partición de los siguientes: PRIMERO: las acciones nominativas de la Compañía de Comercio denominada Heswilca C.A, domiciliada en Carúpano, Inscrita en el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral en el Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 27-01-1.977, bajo el N° 21, folios vueltos del 53 al 63 del Libro de registro de comercio, Tomo N° 27. SEGUNDO: El saldo líquido y disponible al 15 de Marzo de 1999, de las siguientes cuentas bancarias: Citibank Miami, Estados unidos Cuenta de Ahorros N° 2690318782 y Cuenta Corriente N° 3190357619; BANK ONE EASTLAND BANKIN CENTER 2642 E TREE Bloomington Indiana, Estado Unidos, cuenta corriente N° 621790088; Banco de Venezuela con sede en la ciudad de Carúpano, las cuentas siguientes: Cuentas corriente N° 75-90-885; Cuenta de ahorro N° 438-0088-36, Cuenta Fondo Activos Líquidos N° 8-419-02514-4; Corpbanca, Cuenta Corriente N° 703-800659-7; Banco Unión, las siguientes cuentas: Corrientes N° 52-58.511-2 y Ahorros N° 1052-34101-0; Banco Caracas, Cuenta de ahorro N° 610-000319-6. TERCERO: Un lote de terreno de aproximadamente de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.490,63 M2), ubicado en el frente de la carretera que conduce de la ciudad de Carúpano a la población de Macarapana, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La propiedad de este inmueble se prueba con el documento Registrado bajo el N° 45 de la serie, folios vuelto 74 al 76, protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981, en la Oficina Subalterna del Registro (Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 23 de Marzo del año 1981.
Así como la obligación cambiaria que presuntamente adquirió su exconyuge con los ciudadanos Luís Roberto Arias y Pablo Moya Guilarte, así como los gastos realizados en el mantenimiento y reparación de un inmueble que consta de un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Playa del mar; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de la inmobiliaria Carúpano, C.A., con Calle de por medio; ESTE Y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Inmobiliaria Carúpano, C.A. El terreno nos pertenece, tal como se desprende del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1.973, anotado bajo el N° 28 de su serie, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre y la casa por haberla ordenado construir con dinero de su propio peculio.
En este sentido, en el acto de Contestación a la demanda reconvino el actor por la partición de los bienes descritos anteriormente.
Ahora bien, consta de autos que el ciudadano José Jesús López poseia acciones en la empresa Heswilca C.A, plenamente identificada en autos y que dichas acciones fueron adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre JOSÉ JESUS LOPEZ SALAZAR Y CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, por lo que las mismas deben partirse. Así se decide.
En lo que respecta a las cuentas CITY Bank Miami USA N° 2690318782 y 3190357619 y las cuentas N° 7590885, 438-008836, 841902514-4 del Banco de Venezuela, Cuenta N° 703-80659-7 del Banco CorpBanca, cuenta N° 5258511-2, 105234101-0 del Banco Unión y de la Cuenta N° 610-000-319-6 del Banco de Caracas, no se encuentra demostrada en autos su existencia.
En lo que respecta a las obligaciones contraídas con motivos de las cambiarias que cursan en autos y que fueron valoradas favorablemente, ya que como documento privado emanados de terceros fueron ratificados en juicio a traves de la prueba testimonial, deben procederse igualmente a dividirse de por mitad como cargas de la comunidad, así como los gastos realizados para el mantenimiento del inmueble y reparación de un inmueble que consta de un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Playa del mar; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de la inmobiliaria Carúpano, C.A., con Calle de por medio; ESTE Y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Inmobiliaria Carúpano, C.A., tal como se desprende del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1.973, anotado bajo el N° 28 de su serie, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre y la casa por haberla ordenado construir con dinero de su propio peculio, así como la reparación del Vehículo marca Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1.997, Color Beige, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W326521, Serial del Motor: 5W326521, Tipo: Sport Wagon, Placas de Identificación.- Así se decide.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, parcialmente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara JOSÉ JESUS LOPEZ SALAZAR contra CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ y parcialmente CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.
En consecuencia y una vez firme la presente sentencia deberá ordenarse la fijación de oportunidad para designar Partidor sobre los siguientes bienes:
Primero: Acciones nominativas de la Compañía de Comercio denominada Heswilca C.A, domiciliada en Carúpano, Inscrita en el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral en el Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 27-01-1.977, bajo el N° 21, folios vueltos del 53 al 63 del Libro de registro de comercio, Tomo N° 27.
Segundo: Cuenta en el Bank One East Land, Cuenta Corriente N° 621790088.
Tercero: Lote de Terreno ubicado en el frente de la Carretera que conduce de la ciudad de Carúpano a la Población de Macarapana, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 45 de la serie, folios vto. 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981, en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre el 23 de Marzo de 1981.
Cuarto: Deudas por la cantidad de 66 millones de Bolívares (letras).
Quinto: Monto de Quince Millones quinientos mil Bolívares, correspondientes a las reparaciones y mantenimientos del inmueble y vehiculo, plenamente descritos en el cuerpo de esta sentencia.
No hay condenatoria en Costas por cuanto no hubo vencimiento total. Notifíquese a las partes.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia único en todo el segundo Circuito Judicial, que es realzada de los ocho municipios que conforman ( Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez), que además cumple funciones de registro Mercantil en toda la zona de paria y que además que en materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,

SGDM-rbg.
Exp. 13.675.