JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 163-2008-I.

EXPEDIENTE No: 09593.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: EGIDIO JOSE LOPEZ QUIJADA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. CARLOS A. LUGO GRANADO.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SUPER AUTO ORIENTE, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, CARLOS ENRIQUEZ RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEJANDRO MOLINA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA y MIGUEL ANGEL FIGUEROA.

Motiva del presente pronunciamiento la promoción de CUESTIÓN PREVIA de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 11º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la PARTE DEMANDADA, Empresa SUPER AUTO ORIENTE, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumana, el veintiocho de febrero del año dos mil cuatro (28/02/2004), folios 430 al 435 y su vuelto, Tomo A-14, representada legalmente por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.946.531, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal cruce con Avenida Rómulo Gallegos, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEJANDRO MOLINA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA y MIGUEL ANGEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.461.926, V-12.275.093, 11.826.245, V-6.806.986, V-12.665.079, V-16.703.543 y V-8.640.976, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.142, 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 124.993 y 53.404, respectivamente y de este domicilio, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EGIDIO JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.942.272, de este domicilio.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda la PARTE ACCIONADA, pro medio de uno de sus apoderados judiciales, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, supra identificado, promovió la antes mencionada CUESTIÓN PREVIA, alegando lo siguiente:
“…
Promuevo la Cuestión Previa… “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,…”•.
…, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, El Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. en caso contrario, negará su admisión…
En la presente causa, existe una disposición expresa por la Ley que prohibía a este tribunal admitir la acción propuesta…, esta disposición es la establecida en el artículo 266 de la norma adjetiva civil, que señala: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”…
…, que la pretensión que se tramita en este expediente, es la misma que se tramitó en el expediente No 18.998 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que culminó por desistimiento del procedimiento por parte del demandante.
La causa en referencia, se inició por formal libelo de demanda contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO…, que fue admitida en fecha… (28) de Febrero de 2008, ordenándose la citación de mi representado como parte demandada.
Pocos días después de haber sido admitida la demanda, y haberse ordenado la citación de la parte demandada y sin que ésta se hubieses podido practicar, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, específicamente en fecha…(06) de marzo del año 2008, quien mediante diligencia desistió del procedimiento de autos.
Como consecuencia de tal desistimiento…, ese Juzgado se pronunció al respecto, homologando en fecha… (10) de Marzo del… (2008).
…. Anexo a la presente, marcado con la letra “A” copia… del expediente Nº 18.998….

Se desprende de la norma antas transcrita que, debe transcurrir un lapso de… (90) días, para que el demandante pueda volver a proponer la demanda de la cual haya desistido con anterioridad, es decir, que desde el momento en que el tribunal homologa el desistimiento en el cual el nuevo libelo sea presentado para su distribución, deben transcurrir (90) días.
…, consta en los autos…, que en fecha… (20) de Mayo de 2008 fue presentado a distribución el libelo de demanda que dio inicio a este proceso…, el cual fue recibido por este tribunal en fecha… (239 de mayo del mismo año, procediéndose a admitir la pretensión… en fecha… (11) de Junio del presente año.
…”.
(Negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: En fecha veinticinco de septiembre del corriente año (25/09/2008), comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE y alega mediante diligencia:
“… visto el escrito de oposición de Cuestión Previa realizada… en la Presente Causa, que no han transcurrido los 90 días el cual hace referencia el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil …. En consecuencia considero que la parte demandada tiene razón en el pedimento hecho…”.
(Negrillas del Tribunal).
TERCERO: En fecha primero de octubre del año dos mil ocho (01/10/2008), compareció por ante esta sala el apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, suficientemente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente y mediante diligencia expuso:
“… en fecha 25 de septiembre de 200, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO,… quien textualmente señalo: “CONSIDERO QUE LA PARTE DEMANDADA TIENE RAZÓN EN EL PEDIMENTO HECHO…”, esto refiriéndose a la cuestión previa…, incoada por esta representación. Así las cosas, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso de ser opuesta la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346, el demandante está en la obligación de manifestar, dentro de los 5 días siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ella o si la contradice. En la presente causa la parte demandada ha convenidote manera expresa en la cuestión previa invocada…, por lo que este tribunal debe sentenciar la presente incidencia sin mayor dilación , declarando con lugar la Cuestión Previa invocada debiendo aplicar lo contenido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declarar desechada la demanda y extinguido el proceso…”.
(Negrillas del Tribunal).

Con relación a lo ante expuesto en la presente sentencia y de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, considera quien suscribe que esta debidamente demostrada la CUESTIÓN PREVIA propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, suficientemente identificado en autos, asimismo, aunado a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, arriba suficientemente identificado, mediante la cual conviene en la CUESTIÓN PREVIA, en consecuencia debe esta Sentenciadora declarar procedente la CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346 en su ordinal 11º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la CUESTION PREVIA contemplada en el artículo 346 en su ordinal 11º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la PARTE DEMANDADA, Empresa SUPER AUTO ORIENTE, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumana, el veintiocho de febrero del año dos mil cuatro (28/02/2004), folios 430 al 435 y su vuelto, Tomo A-14, representada legalmente por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.946.531, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal cruce con Avenida Rómulo Gallegos, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEJANDRO MOLINA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA y MIGUEL ANGEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.461.926, V-12.275.093, 11.826.245, V-6.806.986, V-12.665.079, V-16.703.543 y V-8.640.976, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.142, 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 124.993 y 53.404, respectivamente y de este domicilio, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EGIDIO JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.942.272, de este domicilio y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, queda desechada la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se EXTINGUE el procedimiento. ASE SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la decisión tomada por este Tribunal de la incidencia de CUESTIÓN PREVIA promovida en el mismo, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, haciéndales la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boleta de notificación.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho (08/10/2008). Años 198° y 149°.
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DRA. MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ URBANEJA;
Jueza Temporal;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (08/10/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MLRU/iblt/brrm.