JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 160 -2008-I
EXPEDIENTE Nº 09641.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se le dió entrada en este Juzgado a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos ALVERTANO OLVERA y PEDRO CORONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 133.134 y 133.136, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGUI C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día uno (01) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número setenta y seis (76), tomo 70-A-sgdo, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el número 74, tomo 118 de los libros llevados en esa notaría, en contra de la medida preventiva de cierre presuntamente practicada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSADE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

El quejoso manifiesta en su solicitud lo siguiente:

“En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el INSTITUTO PARA LA DEFENSADE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través de sus funcionarios OSCAR GONZALEZ, YILMER DIAZ, JESUS CAÑA, FELIX DIAZ y AQUILES RAMOS, como consta en el acta de inspección…(omissis)…procedió a ejecutar medida preventiva de cierre a al oficina de nuestra representada, ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Cumaná, señalando que éstee estaba “desacatando las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios , ya que no asistió a las audiencias conciliatorias en la Oficina del Instituto, basándose en el artículo 150 de la Ley de Protección al consumidor…(omissis). Dicha medida tiene una duranción de quince (15) días, que según el contenido del acta de cierre se mantendrá hasta tanto se ajustena derecho…(omissis) hasta que pague a la NOHEMI DEL VALLE MUDARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.082.751, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) aproximadamente, en contravención a los dispuesto en el artículo doce (12) de la Resolución Conjunta Nro.057 del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Nro 422 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de fecha treinta (30) de junio de 2008…(omissis)…la medida de cierre practicada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSADE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) es violatorio de las garantías constitucionales referidas al debido proceso, que no se permitió la defensa y asistencia jurídica real y efectiva contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, y se está sancionando por una supuesta falta, sin mediar el procedimiento administrativo respectivo, contraviniendo lo establecido en el numeral 6 de la mencionada norma jurídica, por cuanto se está aplicando una sanción sin haberse producido una decisión firme, sino que a través dfe la figura de la medida preventiva se cerró la oficina de nuestra representada en esta ciudad, lo que produce un daño patrimonial irreparable.”

Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la admisión de la solicitud de Amparo constitucional cuando se denuncian actos administrativos contrarios al ordenamiento constitucional. Al respecto, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha estableció lo siguiente:

“La presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la presunta lesión de los derechos constitucionales a la libertad de información y a la iniciativa privada, previstos en los artículos 66, 50 y 98 de la Constitución de 1961 (vigente para el momento en que se ejercicio la acción), de las sociedades mercantiles Monitor 590, C.A., Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, Producciones Hipotalento, C.A., Producciones Arturo Sulbarán, C.A.,Transmisión y Otros Eventos Hípicos, C.A. y Producciones D.B.M., C.A., la cual se produjo por la prohibición de la transmisión de las carreras de caballos que se celebran en los hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos.

En la sentencia apelada, el a quo consideró que la presunta lesión a los derechos constitucionales de las accionantes no podía ser imputada a vías de hecho sino al acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, contenido en el Acta nº 12-E del 22 de junio de 1999, que prohibió las transmisiones radiales desde las instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromos, centros hípicos autorizados y desde cualquier otro lugar, exhortando a las distintas emisoras radiales, locutores, productores independientes y personal técnico, a retirar de las instalaciones de dicho Instituto los equipos utilizados para realizar dichas transmisiones.

Precisado lo anterior, es menester señalar que, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de diciembre de 1993, caso: Tribunal Superior de Salvaguarda, dictada con anterioridad el fallo apelado, había establecido que:

“a) Antes de la promulgación de ley sobre la materia del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia había atribuido entre las principales características del amparo el hecho de ser remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se haya agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño (Vid. Sentencia del 6-8-87, caso: Registro Automotor Permanente).

Consecuentemente con esa característica, el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo contempló, como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción, ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

Aun cuando pareciera existir cierto margen de discrecionalidad hacia el particular –posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional, o mediante los medios ordinarios- la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, acogida por la Sala Político-Administrativa, ha interpretado el ordinal trascrito concatenadamente con el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De manera que si mediante otra vía judicial distinta del amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser esa la utilizada y no aquella (véase decisión Nº 497 del 14-8-90, caso: Pedro Francisco Crespán Muñoz).

Este carácter extraordinario es indispensable para evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los medios o procedimientos idóneos y eficaces para garantizar tanto los derechos en el cumplimiento de los deberes, por parte de los particulares y del propio Estado.

Por este motivo, el juez constitucional de amparo no debe admitir esta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios”.

Igualmente, constituye doctrina reiterada de esta Sala Constitucional (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. Así, congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es necesario afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental vigente establece que “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. En el mismo sentido lo hacía el artículo 206 de la Constitución de 1961; ello significa que, tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación (vid. sentencia nº 925/2006 del 5 de mayo, caso: Diageo Venezuela, C.A.).
Ahora bien, en el presente caso, la supuesta infracción de los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, están atribuidas a un acto administrativo dictado por Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, contra el cual los accionantes no acudieron a la vía contencioso-administrativa para impugnar el acto que consideraron lesivo a sus derechos constitucionales. En virtud de dicha circunstancia, y visto que el accionante disponía de un medio procesal acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso-administrativa, la cual, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo constitucional, en cuyo caso, se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa; en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que el a quo erró al declarar con lugar la tutela constitucional solicitada, cuando debió declararla inadmisible, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, se declara con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revoca el fallo y se declara inadmisible la acción de amparo incoada por las sociedades mercantiles Monitor 590-C.A., Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, Producciones Hipotalento, C.A., Producciones Arturo Sulbarán, C.A.,Transmisión y Otros Eventos Hípicos, C.A. y Producciones D.B.M., C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, contenido en el Acta nº 12-E del 22 de junio de 1999, que prohibió las transmisiones radiales de las carreras de caballos, desde las instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromos, centros hípicos autorizados y desde cualquier otro lugar. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sentencia dictada, el 3 de julio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Monitor 590-C.A., Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, Producciones Hipotalento, C.A., Producciones Arturo Sulbarán, C.A.,Transmisión y Otros Eventos Hípicos, C.A. y Producciones D.B.M., C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, contenido en el Acta nº 12-E del 22 de junio de 1999, que prohibió las transmisiones radiales de las carreras de caballos, desde las instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromos, centros hípicos autorizados y desde cualquier otro lugar. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada”


En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante del Amparo no acudió a la vía contencioso administrativa para impugnar el acto administrativo que denuncia como violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual era necesario hacer de conformidad con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterios estos mencionados en la sentencia transcrita ut supra, en consecuencia lo lógico y procedente en cuanto a Derecho será declarar Inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos ALVERTANO OLVERA y PEDRO CORONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 133.134 y 133.136, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGUI C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día uno (01) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número setenta y seis (76), tomo 70-A-sgdo, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el número 74, tomo 118 de los libros llevados en esa notaría, en contra de la medida preventiva de cierre presuntamente practicada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2007, Exp. n° 06-1121.


Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (03/10/2008). Años 198° y 149°.
DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA
JUEZA TEMPORAL

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
LA SECRETARIA
MRU/iblt.
Expediente N° 09641

Nota: En esta misma fecha (03/10/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m. , se publicó la anterior Sentencia.




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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;


MRU/iblt.
Expediente N° 09641