JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
198° y 149°
SENTENCIA NRO. 173-2008-I
EXPEDIENTE No: 09677
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: GABRIEL ENRIQUE SALAZAR SALOMON
ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE MILTON FELCE SALCEDO
PARTE DEMANDADA: ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha (27/10/2008), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer en relación a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SALAZAR SALOMON, titular de la cédula de identidad número V- 4.167.335, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.” (MEGa´S, C.A.), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), quedando anotado con el Nº 25, folios 100 al 106, su vuelto, Tomo A-06 (2do. Trimestre, suficientemente facultado para este acto por el documento Constitutivo Estatutario de la referida sociedad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.” (MEGa´S, C.A.), contra el ciudadano ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.188.554 y de este domicilio. Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.
Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en el libelo de demanda que va del folio uno (01) al folio seis (06).
Sea oportuno citar el criterio reciente de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001) “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO , ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMABARGO solicitada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SALAZAR SALOMON, titular de la cédula de identidad número V-4.167.335, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “MEGa´S CAR RENTAL, C.A.” (MEGa´S, C.A.), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), quedando anotado con el Nº 25, folios 100 al 106, su vuelto, Tomo A-06 (2do. Trimestre), suficientemente facultado para este acto por el documento Constitutivo Estatutario de la referida sociedad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. sigue contra el ciudadano ALFREDO LUIGI GATTO ACOSTA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.167.335 y de este domicilio.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho (27/10/2008).Años 198º y 149º.
JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA
SECRETARIA-
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (27/10/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior Sentencia)
SECRETARIA-
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MRU/apdem.-
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