Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,

198° y 149°
SENTENCIA Nro. 172-2008-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha seis de junio de dos mil ocho del año dos mil ocho (06/06/2008), presentada conjuntamente por los ciudadanos OTTAVIO REALE IUFFRIDA y MIRIAN DE LOURDES VOTTELERD POMARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.468.128 y V- 5.038.554, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, VINCENZINA CASERTA DI MILIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.964 y de este domicilio.

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto de Mil Novecientos sesenta y ocho (1978)… De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres MARIA CRISTINA y SERGIO REALE VOTTELERD, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.660.907 y V-16.486.065…, nos domiciliamos en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y posteriormente nos domiciliamos en la calle Bomplant residencias minerva, piso 2 Apto 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre… Ciudadano Juez hace diez (10) años, nos separamos de hecho, existiendo absoluta ruptura de la convivencia…”
“...Omissis...”

En fecha catorce de julio del año dos mil ocho (14/07/2008) el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil ocho, (22/09/2008), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el día 17 del mismo mes y año consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha catorce de octubre del año dos mil ocho (14/10/2008), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges OTTAVIO REALE IUFFRIDA y MIRIAN DE LOURDES VOTTELERD POMARES, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: OTTAVIO REALE IUFFRIDA y MIRIAN DE LOURDES VOTTELERD POMARES, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, , cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión conyugal, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos, de nombres MARIA CRISTINA Y SERGIO REALE VOTTELERD, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.660.907 y V-16.486.065, respectivamente.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de mayo del año 1998, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, en fecha ocho de julio del año dos mil ocho (08/07/2008), transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos OTTAVIO REALE IUFFRIDA y MIRIAN DE LOURDES VOTTELERD POMARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.468.128 y V- 5.038.554, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, VINCENZINA CASERTA DI MILIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.964 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce de agosto de Mil Novecientos setenta y ocho (14/08/1978).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Registrador Principal del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre y a la Prefectura Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui..

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintitres (23) días del octubre del año dos mil ocho (23/10/2008) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
Jueza temporal
DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En la misma fecha 23/10/2003, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número:09610
ICBL/pcgp.