REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°
Cumaná, 21 de octubre de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 08302.
Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2008 suscrita por el Abogado REINALDO VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADFO bajo el N° 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En la diligencia antes mencionada se lee lo siguiente:
“En virtud de la diligencia de fecha 25 de septiembre del presente año que cursa en el folio 328, mediante la cual el partidor Edgar José Vallejo, solicita una prórroga de 30 días para presentar su Informe en la presente causa, dicha prórroga es improcedente, dado que en fecha 10 de junio de 2008, el partidor solicitó una prórroga de 30 días )folio 290) y le fue concedido mediante auto de fecha 02 de junio de 2008 (folio 303) y de conformidad con el único aparte del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede conceder una nueva prórroga…”
Igualmente en fecha 15 de Octubre de 2008, el Abogado REINALDO VASQUEZ, estampó diligencia en la que manifiesta lo siguiente:
“…Establece el único aparte del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…Conforme a la norma citada, es improcedente concederle al partidor una nueva prórroga, en virtud de habérsele concedido una prórroga por auto de fecha 12 de junio de 2008 (folio 303). En consecuencia el partidor asignado cesó en sus funciones, y así solicito sea declarada por este Tribunal y se proceda a la designación de un nuevo partidor….”
Se observa al folio 263 de la pieza 01, que en fecha 17 de abril de 2007 fue designado el Abogado EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.690.369, como Partidor en la presente causa. El Prenombrado profesional del Derecho, prestó juramento de cumplir bien su cargo en fecha 22 de abril de 2008 y se fijó un lapso de treinta (30) días para que presentara el Informe respectivo.
En fecha 28 de abril de 2008, el Partidor solicitó que se designaran expertos para que practiquen un avalúo de los bienes objeto de la partición, lo que fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, tal y como consta al folio 273 de la pieza 1.
En fecha 16 de mayo de 2008 el Partidor solicitó al Tribunal que se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, y en fecha 27 de mayo de 2008, se acordó fijar nueva oportunidad para designar expertos en la causa.
El 09 de junio de 2008 se realizó el acto de designación de expertos y el 10 de junio de 2008 el partidor, solicitó al Tribunal que le concediera 30 días para presentar el Informe respectivo.
En fecha 16 de junio de 2008 el Abogado REINALDO VASQUEZ, plenamente identificado en autos, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de designación de expertos realizado el 09 de junio de 2008 y apelo del mismo acto.
En fecha 19 de junio de 2008, el Abogado MIGUEL RAVAGO CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se acogió a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, realizada por el Abogado REINALDO VASQUEZ, y solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos.
Vista la exposición realizada por los apoderados judiciales de ambas partes el Tribunal, en fecha 15 de julio de 2008, declaró nulo el acto de designación de expertos de fecha 09 de junio de 2008 y se fijó oportunidad para que las partes designaran expertos.
El partidor, en fecha 25 de septiembre de 2008 solicitó que se le conceda nuevo plazo de treinta (30) días para rendir su Informe por cuanto el Tribunal acordó la reposición de la causa y estaba pendiente por fijar el acto de designación de expertos.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal realizó el acto de designación de expertos, y en fecha 09-10-2008 y 16-10-2008 los expertos designaron prestaron su juramento en este Tribunal.
Observa esta jurisdiscente que a los expertos designados de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir del 16-10-2008, para que rindieran su Informe, plazo que a la presente fecha, 21 de octubre de 2008, se encuentra vigente.
No habiendo transcurrido aún el plazo para que los Expertos rindieran su Informe, tampoco puede comenzar a computarse el lapso para que el partidor rinda su Informe, tal y como lo sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, Tomo V, en el que se lee lo siguiente:
“….El Juez fijará plazo al partidor para cumplir su encargo (Art. 781). Dicho plazo corre a partir del momento cuando sean consignados los títulos y demás documentos que eventualmente pueda requerir y se hayan practicado los levantamientos y peritajes u otras diligencias semejantes que parezcan convenientes al partidor y que haya autorizado el Juez….”
En este sentido, siguiendo el criterio doctrinario antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se establece que una vez presentado el Informe de los expertos, comenzará a computarse el plazo de treinta (30) días de despacho concedido al partidor para que consigne su respectivo Informe y vencido este, si fuere necesario, comenzará a computarse el lapso de prórroga. Así se establece.
Por otra parte, solicita el Abogado REINALDO VASQUEZ, el nombramiento de un nuevo partidor, o lo que es lo mismo, la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo partidor, fundamentándose en que no puede concedérsele nueva prórroga al partidor.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De manera que la reposición procederá cuando: a) Exista omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el caso bajo estudio el Tribunal considera que no existe omisión de formas sustanciales en el acto de designación del partidor que menoscaben el derecho de defensa de las partes y que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto de designación de Partidor. Aunado a lo antes expuesto hay que señalar, que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Es de destacar además que el Abogado REINALDO VASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ya cuestionó la designación de los expertos avaluadores, cuestionamiento al cual se acogió el apoderado judicial de la parte actora, dejándose sin efecto el primer nombramiento de expertos. Posteriormente se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos lo cual fue acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, y ahora, el Abogado REINALDO VASQUEZ, ha solicitado la designación de un nuevo partidor, todo lo cual ha demorado la presente fase de ejecución de la sentencia definitiva firme que declaró con lugar la pretensión de partición de comunidad en la presente causa, y en consecuencia, ha demorado la consignación del Informe del Partidor, razón por la cual mal podría sancionársele, con la designación de un nuevo partidor.
Es importante destacar que a juicio de quien suscribe, el lapso concedido al partidor para rendir su Informe no ha comenzado a correr aún, tal como se explicó supra, y el mismo comenzará a computarse a partir del momento en que los expertos consignen su respetivo Informe. Así se establece.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuesto es por lo que este Tribunal no acuerda el nombramiento de un nuevo partidor, tal como lo solicitara el Abogado REINALDO VASQUEZ, actuando en representación de la parte demandada.
LA JUEZA,
DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B LUNA TINEO.
MRU/iblt.