JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 159-2008-I.

EXPEDIENTE No: 09576.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: MIRNA CIRIGLIANO MARTINEZ y CARMEN CIRIGLIANO MARTINEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ROSALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JESUS REAL MAYZ y ABOG. JOSE RAMON YEGUEZ PEREDA.

Motiva del presente pronunciamiento la promoción de CUESTIÓN PREVIA de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 6to. del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada, ciudadano PEDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.691.328, asistido por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y JOSE RAMON YEGUEZ PEREDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.439 y 60.454, respectivamente, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas MIRNA CIRIGLIANO MARTINEZ y CARMEN YOLANDA CIRIGLIANO MARTINEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.928.745 y V-4.499.969, respectivamente, parte demandante.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada debidamente asistida promovió la ante mencionada CUESTIÓN PREVIA, alegando lo siguiente:
“… en vez de dar contestación a la demanda promuevo la cuestión previa conferida en el ordinal 6to.del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de que en el libelo de la demanda no se expresan los fundamentos de derecho en que el actor basa su pretensión, así como tampoco acompaña los instrumentos en que fundamenta la misma y aquellos de los cuales se deriva INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, los cuales debió producir junto con el libelo de la demanda a tenor de lo establecido en el ordinal 6to. del 340 del Código de Procedimiento Civil.… el actor en su libelo de demanda manifiesta que sus representadas son las propietarias del inmueble que describe más no acompaña documento alguno, con su demanda que demuestren tal cualidad; ya que lo que acompaña es una copia fotostática de un documento en el que aparecen los ciudadanos Pascual Cirigliano y Carmen Martínez de Cirigliano, que dicen son DIFUNTOS, de lo cual no hay prueba en autos…”.
(Negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: En fecha diecisiete de septiembre del corriente año (17/09/2008), comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y alega:
“… la parte demandada…, procedió a proponer la Cuestión Previa, la establecida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos que esta Representación Judicial no expreso el Fundamento de Derecho en la Demanda…, esta Representación Judicial sí expreso el fundamento legal de la demanda, tal y como se desprende del libelo que dio inicio al presente caso controvertido, específicamente en el Capitulo II referente al Fundamento de Derecho y Petitorio,… demando como en efecto lo hago al ciudadano Pedro Rosales,…, en nombre y representación de mis mandatarias…, por medio de la Acción Reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil,…. Además sigue argumentando, que esta Representación judicial no acompañó con el libelo el documento fundamental de la demanda, según el demandado son aquellas de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben reproducirse junto con el libelo de demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil,…, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que esta Representación Judicial consignó marcado con la letra “B” el documento fundamental que no es otra cosa que el documento de propiedad del bien inmueble que se pretende reivindicar, y que a todo evento consignó junto con este humilde escrito marcado con la letra “A” constante de cinco folios útiles, él mismo documento en copia certificada, de donde se desprende que mis representadas son las únicas y exclusivas propietarias del bien inmueble supra descrito en los autos…”.
(Negrillas del Tribunal).
TERCERO: Establecen los artículos 340 en su ordinal 5º y 6º, 346 en su ordinal 6º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 548 del CÓDIGO CIVIL, lo siguiente:
Art. 340, ord. 6º C.P.C.:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Art. 346, ord. 6º C.P.C.:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: … 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Art. 548 CV.V.:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
(Negrillas del Tribunal).
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que: en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte demandante si invoca el fundamento legal requerido en esta clase de procedimiento, además de eso, se constató del folio nueve (09) al folio doce (12) con sus respectivos vueltos, documento en copia simple debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha once de julio del año mil novecientos ochenta y seis (11/07/1986), quedando anotado bajo el número 27 de su serie, folios 61 al 64 del Protocolo Primero, Tomo 3º, donde aparecen como compradoras un bien inmueble las ciudadanas MIRNA CIRIGLIANO MARTINEZ y CARMEN YOLANDA CIRIGLIANO MARTINEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.928.745 y V-4.499.969, respectivamente, parte demandante, el cual fue reproducido junto con el escrito libelar, asimismo, dicha copia simple fue confrontado y comparado con el documento en copia certificada que riela al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39) constatándose que se trata del mismo documento de compra-venta. En consecuencia considera esta Sentenciadora que la CUESTIÓN PREVIA opuesta no puede ser declarada con lugar, en virtud, que los alegatos explanado por la parte promoverte no están debidamente demostrado en los autos. ASE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 6to. del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta el ciudadano PEDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.691.328, asistido por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y JOSE RAMON YEGUEZ PEREDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.439 y 60.454 respectivamente, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas MIRNA CIRIGLIANO MARTINEZ y CARMEN YOLANDA CIRIGLIANO MARTINEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.928.745 y V-4.499.969, respectivamente. ASE SE DECIDE.

La presente decisión fue publicada en el término legal establecido en el artículo 352 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia debe la parte demandada actuar conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 358 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dos días del mes de octubre del año dos mil ocho (02/10/2008). Años 198° y 149°.

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DRA. MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ URBANEJA;
Jueza Temporal;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (02/10/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;


MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/brrm.