REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, en el juicio contentivo de la pretensión de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ANGEL LUIS LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.845, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, contra la ciudadana DIOMARIS CAROLINA PEREZ PADILLA, este Tribunal ha constatado lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 08 de Mayo de 2008, se admitió la referida pretensión ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante compulsa, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal personalmente, todo de conformidad con el Artículo 765 del Código Procedimiento Civil. Así mismo se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folio 6 y 7).
SEGUNDO: Que en fecha 25 de Junio de 2.006, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal de la demandada, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 15 de Mayo de 2.008 (Folio 14).
TERCERO: Que en fecha 07 de Julio de 2.008, mediante auto este Tribunal ordenó la citación de la demandada, mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora (Folio 19).
CUARTO: En fecha 06 de Agosto de 2008, la Abogada KENNY SOTILLO SUMOZA, Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia de que el Cartel de Citación librado en fecha 07-07-2008 por este Tribunal, fue publicado en los periódicos “El Tiempo” y “Región, los días 29-07-2008 y 01-08-2008. (Folio 25).
QUINTO: Que en fecha 08 de Octubre de 2008, este Despacho Judicial designó al abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ como defensor Ad-Litem de la demandada identificada en autos, cuya defensoria Ad-Litem requirió la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008.

En el caso particular bajo estudio observa esta operadora de justicia, que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, expuesta por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial; por auto de fecha 07 de Julio de 2.008, se ordenó la citación mediante cartel de la referida ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, según el cual:

“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo,… el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro… Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles…” Negritas Añadidas

Ahora bien, de los particulares anteriores que preceden, se evidencia que en el presente procedimiento, se cumplió con la publicación del Cartel de citación librado a la ciudadana DIOMARIS CAROLINA PEREZ PADILLA, así como con su consignación en autos, faltando hasta la presente fecha, que se cumpla la otra formalidad exigida en el precitado artículo 223, relativa a la fijación del Cartel de citación por la Secretaria de este Juzgado, en la morada, oficina o negocio de la accionada, así como que la aludida funcionaria Judicial deje expresa constancia en las actas, del cumplimiento de toda formalidad, sin lo cual, no podrá iniciarse el computo para que la accionada quede citada.
En este orden de ideas, como quiera que la omisión aludida en el particular Sexto que antecede, no es imputable a las partes, sino que por el contrario, es este Juzgado quien ha incurrido en ella, y dado que la misma vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir las garantías constitucionales que han resultado infringidas; declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios del 27 al 31, relacionadas con la designación del defensor Ad-Litem, su notificación, así como su aceptación y su juramentación al cargo; y debe así mismo, este Tribunal declarar la Reposición de la causa que nos ocupa, al estado de que la secretaria de este Juzgado se traslade y fije en la morada, oficina o negocio de la demandada un Cartel emplazándola para que ocurra a darse por citada en el término de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios del 27 al 31, relacionadas con la designación del defensor Ad-Litem, su notificación, así como su aceptación y su juramentación al cargo; y ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA que nos ocupa, al estado de que la secretaria de este Juzgado se traslade y fije en la morada, oficina o negocio de la demandada, el Cartel emplazándola a fin de que ocurra a darse por citada, en el juicio contentivo de la pretensión de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ANGEL LUIS LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.845, contra la ciudadana DIOMARIS CAROLINA PEREZ PADILLA titular de la cédula de identidad Nº 16.701.918. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del Mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. LAURA GONZÁLEZ VELIZ



Exp. Nº 19.052
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Divorcio causal 2°
Partes: Angel López Sánchez Vs. Diomaris Pérez Padilla
GMM/Jrbg.