REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE INTIMADA”
En fecha 11 de Octubre de 2.007, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano OCTAVIO ISAIAS VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.654.579, asistido en un principio y posteriormente representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ACUÑA SIFONTES y CARLOS CHACON MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.665 y 46.967 respectivamente, contra el ciudadano ORLANDO FLORES MAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.080.051, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de Noviembre de 2.007, se admitió la pretensión anteriormente referida, decretándose la intimación del ciudadano Orlando Flores Mago (folios 06 y 07).
En fecha 26 de Enero de 2.008, el Alguacil Adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de intimación debidamente firmado por el demandado de autos (folios 13 al 15).
En fecha 11 de Marzo de 2.008, el abogado en ejercicio Alfonso Berrios León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Flores Mago, formuló oposición al decreto de Intimación (folio 16).
En fecha 17 de Marzo de 2.008, la representación judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 22 y 23).
En fecha 31 de Marzo de 2.008, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 28), mientras que la representación judicial de la parte intimada, así lo hizo, en fecha 10 de Abril de 2.008.
En fecha 17 de Abril de 2.008, este Despacho Judicial, mediante auto ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de Abril de 2.008, este Organo Jurisdiccional, dictó auto a través del cual fijó posición en relación al desconocimiento de la firma del librador contenida en la cambiaria, cuyo desconocimiento efectuó la parte intimada (folios 38 y 39).
En fecha 24 de Abril de 2.008, este Tribunal dictó auto en torno a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes (folio 42).
En fecha 18 de Junio de 2.008, este Juzgado a través de auto, declaró abierto el lapso para que las partes solicitaren la constitución del Tribunal con asociados, y asimismo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Civil Adjetiva, aquellas presentaran sus respectivos Informes (folio 43), compareciendo únicamente la parte accionada a tales efectos (folios 47 al 50).
En fecha 22 de Julio de 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 51).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante que, es beneficiario y tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento “sin aviso y sin protesto” por el ciudadano Orlando Flores Mago.
Adujo que, el referido instrumento cambiario se detalla 1/1, librada en fecha 17 de Mayo de 2.007, por la suma de diez millones cien mil bolívares (Bs. 10.100.000,oo) –cantidad ésta expresada conforme el valor antiguo de la moneda al 01-01-2.008- y cuya fecha de vencimiento se estableció para el día 17 de Septiembre de 2.007.
Señaló el actor que, infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cambiaria y ante la negativa rotunda del librado aceptante de cancelar la obligación reflejada en el aludido instrumento cambiario, demandó al ciudadano Orlando Flores Mago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que conviniera en pagar o a ello fuere condenado por este Tribunal, los montos y conceptos que se especifican:
PRIMERO: La cantidad de diez mil cien bolívares (Bs. 10.100,oo) –valor que ostenta la moneda nacional en la actualidad- por concepto de capital de la cambiaria. SEGUNDO: La indexacción sobre la suma antes referida.
TERCERO: Las costas procesales.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la representación judicial de la demandada de autos, procedió a ello, contestando así la pretensión incoada contra su patrocinado.
Así las cosas, alegó en primer término, lo inherente a la inadmisibilidad de la demanda: la cual fundamentó de conformidad con los artículos 346 ordinal 11 en concordancia con el artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa al fondo de la demanda, la ilegalidad de la misma, en virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando a tal efecto, el actor en el escrito libelar hizo alusión al cobro de “los antes instrumentos cambiarios”, es decir, que el accionante refirió que son varios los instrumentos cambiarios y solo identificó a uno, aunado a que, en el escrito de demanda se omitió el lugar donde se debían haber efectuado los pagos, así como la identificación del librador, y que por ello la demanda incoada no cumple con los requisitos de admisibilidad a que aluden los ordinales 1º y 2º del artículo 643 ejusdem.
En segundo término, desconoció la firma del librador a que refiere la cambiaria, porque en el contenido de la misma, no se identificó a la persona del librador, cuyo desconocimiento efectuó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ibídem, argumentando que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 410 y 411 del Código de Comercio, la mencionada letra de cambio no vale como tal.
En tercer lugar, el apoderado judicial del intimado, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegados en el escrito de demanda, en virtud de que el compromiso de pago a que alude la letra de cambio y que expresó el actor en la demanda, es falso y carece de causa reales como soporte jurídico de la demanda, ya que no describe el origen de la obligación.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la promoción de los medios probatorios, compareció la parte demandante y presentó escrito mediante el cual promovió reprodujo el mérito favorable que expuso se desprende de la cambiaria. Por su parte el intimado, reprodujo el mérito favorable de los autos y con el fin de demostrar que el compromiso de pago aducido por el actor es falso, promovió prueba documental consistente en convenio suscrito entre las partes, así como presupuesto de obra y planos de la misma, de lo cual indicó se evidencia la existencia de una venta condicionada de un lote de terreno propiedad del demandado, siendo que para garantizar al comprador el pago de la venta, le firmó al demandante la letra de cambio objeto de la pretensión, añadiendo que, se señaló en la cambiaria únicamente el monto, como librado aceptante, pero no como librador.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
De los límites del litigio.
De las actas procesales se desprende que, la parte accionante actuando con el carácter beneficiario de una letra de cambio identificada con el Nº 1/1, pretende el pago de una obligación contenida en la misma y otros conceptos derivados de ésta, cuyo pago adujo fue aceptado por el ciudadano Orlando Flores Mago, para ser llevado a cabo en fecha 17 de Septiembre de 2.007, por un monto de diez mil cien bolívares (Bs. 10.100,oo)-cantidad ésta que se corresponde con el valor actual de la moneda nacional; sin embargo, respecto de la aludida pretensión, el intimado, a través de su apoderado judicial, censuró de falsa la obligación de pago plasmada en el instrumento cambiario, alegando que no describe el descrito instrumento mercantil, su origen, toda vez que, existe un convenio que no se ha podido perfeccionar por causas ajenas a su representado.
En ese orden de ideas, enseña Carnelutti, que la razón de la contestación de la demanda estriba en “la inexistencia de una relación jurídica que suministre razón a la pretensión” y que tal inexistencia puede resolverse en las siguientes hipótesis: A) En la inexistencia de la razón de derecho de la pretensión. B) En la inexistencia del elemento de hecho de la razón de la pretensión y C) En la existencia de un hecho que, según un diverso precepto jurídico, tenga efecto extintivo o invalidativo de la relación jurídica que constituye el fundamento de la pretensión. De tal suerte que, cuando la contestación a la pretensión de fundamenta en las dos primeras, estamos en presencia de una defensa, mientras que, la tercera hipótesis alude a la excepción (Instituciones del Proceso Civil. Vol. I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1.973. p. 34).
A manera de complemento de lo antes expuesto, merece la pena comentar que, quien se excepciona, incorpora a la litis hechos distintos a los argüidos en la pretensión, con lo que amplía el campo de la misma, lo que trae como consecuencia que, la carga de la prueba recae sobre sus hombros.
En torno a lo ya dicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, a que alude el artículo 1.354 del Código Civil, señaló:
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).
En efecto, cuando se trata el caso de la excepción, los hechos impeditivos guardan relación con el error, el dolo, la violencia, incapacidad, entre otros; los hechos modificativos refieren a la existencia, verbisgracia, de una transacción celebrada por las partes; los dilatorios, atañen a las existencia de condiciones o plazos pendientes, mientras que, los extintivos, tiene que ver con el pago, prescripción etc.
Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, resulta que, al haber alegado el intimado en la contestación a la pretensión, una excepción, basada en un hecho dilatorio de la obligación, al aducir la existencia de un convenio, en consecuencia, de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial analizados ut supra, corresponde a éste la carga de probar que dicha obligación contenida en la cambiaria se encuentra sujeta a la existencia de una condición o plazo pendiente en el convenio a que hizo referencia, no obstante, con anterioridad a ello, debe este Organo Jurisdiccional emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Consideraciones en relación a la inadmisibilidad de la pretensión.
Adujo el intimado que, la pretensión de marras era inadmisible, en virtud de que el actor señaló en el escrito libelar, que son varios los instrumentos cambiarios, no obstante, que sólo identificó a uno, omitiendo igualmente en la demanda, mencionar el lugar en el que se debían efectuar los pagos, señalando del mismo modo que, que no se identificó a la persona del librador, argumentando que por tales razones, la demanda es inadmisible a tenor de los dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 643 ejusdem.
El dispositivo legal bajo comentario, prevé: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
En el primero de los casos, observa esta jurisdicente, que el artículo 640 ibídem, fija los supuestos de procedencia para que el accionante pueda optar favorablemente, por el procedimiento de intimación, a saber: Que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En torno a ello, el intimado adujo que, no se indicó en la demanda el lugar donde deben efectuarse los pagos, ni se identificó a la persona del librador de la cambiaria.
Así las cosas, estima esta juzgadora, que los fundamentos alegados por la parte accionada, para invocar la inadmisibilidad de la pretensión en lo que respecta al primer ordinal bajo comentarios, difieren de los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que implica que, la inadmisibilidad de la pretensión alegada no proceda por la falta de los requisitos que exige el anterior dispositivo legal y así se decide.
Sin embargo, es evidente que, conforme el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, en cuanto a los requisitos de la letra de cambio, sólo exige el ordenamiento jurídico, la firma del librador, mientras que, si la letra no indica el lugar donde el pago debe efectuarse, la solución la ofrece el mismo cuerpo normativo, específicamente en el tercer aparte del artículo 411, cuando establece que a falta de indicación especial, se reputa como domicilio del pago el del librado; así pues, aún cuando fueren idóneos los argumentos esbozados por el accionado en cuanto a este primer punto, igualmente no procedería la inadmisibilidad de la pretensión y así se decide.
En el segundo de los casos de inadmisibilidad a que alude el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, el intimado expuso, que son varios los instrumentos cambiarios y que sólo identificó a uno en el escrito libelar. Ante tal alegación, se permite esta jurisdicente destacar, que en el cuerpo de la cambiaria se aprecia que fue una sola la letra de cambio emitida, en tanto y en cuanto señala Nº 1/1, igualmente el intimante expresó en la narración de los hechos expuestos en la demanda, que es beneficiario y tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, especificando, de la misma manera, las circunstancias plasmadas en ésta. De tal suerte que, si en el escrito libelar se colocó: ” … infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes (sic) a lograr el cobro de los antes mencionados instrumentos cambiarios…”, no puede inferirse que, por un simple error material de transcripción, fueron varias letras de cambio libradas, y que semejante frase autorice al demandado a alegar la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto no se acompañó la prueba escrita del derecho alegado, cuando es incuestionable, que si se acompañó a la demanda del instrumento mercantil, quedando al descubierto que, en cuanto a éste punto, el intimado actuó en contravención a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 170 ejusdem, es decir, que alegó una causal de inadmisibilidad teniendo plena conciencia de su manifiesta falta de fundamento; por todas estas razones, la inadmisibilidad de la pretensión alegada no es procedente en torno a la falta de la prueba escrita del derecho alegado y así se decide
Por último, cabe agregar, en lo que concierne al desconocimiento de la firma del librador, que efectuó el demandado, que ya este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.008, que cursa a los folios 38 y 39, que semejante desconocimiento efectuado con fundamento en el artículo 444 ibídem, no es jurídicamente posible, ni viable, en tanto y en cuanto, sólo se encuentra facultado el intimado para desconocer su propia firma y la de algún causante suyo, pero, jamás la de otra persona. De tal suerte que, mal pudo haber desconocido la firma del librador contenida en la cambiaria de marras y así se decide.
Consideraciones de fondo.
Precisado con anterioridad –límites del litigio- la obligación que corresponde al intimado en el presente juicio, esto es, la carga de la prueba, en tal sentido se observa:
De las actas procesales puede constatarse, que en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios, la representación judicial de la parte demandada, promovió en el particular segundo, lo que denominó un convenio suscrito entre el demandante y su patrocinado, así como un presupuesto de obra y planos de la mencionada obra, con lo cual pretendió demostrar la venta condicionada de un lote de terreno y por ende el motivo que originó la cambiaria.
Ahora bien, como quiera que la obligación a que se contrae el instrumento mercantil de marras, fue calificada de falsa por la parte intimada, con fundamento en que no se indicó el origen del documento objeto de la pretensión, considera pertinente quien suscribe, traer a colación lo expuesto por el autor Paúl Valeri Albornoz, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, señalando lo siguiente:
7. Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen…(Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309)(Negritas añadidas).
De modo que, del anterior marco doctrinario se colige que, cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.
De una revisión efectuada al título valor del caso particular bajo estudio, se observa que, en éste no se indicó que fue librado con ocasión a la celebración de un contrato, pues, no consta, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno, circunstancia que deja al descubierto que, la letra de cambio cuyo pago fue intimado en el presente juicio, es autónoma e independiente, lo que implica que, constituye por sí misma, prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, y en ese sentido esta sentenciadora le atribuye todo el valor probatorio que merece, en virtud de las circunstancias ya indicadas, aunado a que no fue desconocida la firma del librado hoy intimado. De tal manera que, necesariamente debe esta jurisdicente desechar las instrumentales traídas a los autos por el intimado, como medio de prueba, como en efecto lo hace, toda vez que, no quedó demostrado que guarden relación con la letra de cambio cuyo pago se pretende y así se decide.
Para finalizar, no habiéndose desvirtuado la falsedad de la obligación contenida en la cambiaria, circunstancia alegada por la parte accionada, ello trae como consecuencia, la existencia de la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, a cargo del intimado, y no existiendo contra prueba que destruya los fundamentos de la pretensión, necesariamente ésta debe prosperar y así se decide.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el ciudadano OCTAVIO ISAIAS VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.654.579, asistido en un principio y posteriormente representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ACUÑA SIFONTES y CARLOS CHACON MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.665 y 46.967 respectivamente, contra el ciudadano ORLANDO FLORES MAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.080.051, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ORLANDO FLORES MAGO, al pago de la suma de diez mil cien bolívares (Bs. 10.100,oo), por concepto de capital de la letra de cambio. TERCERO: Se condena al ciudadano ORLANDO FLORES MAGO, al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre la cantidad de dinero anteriormente condenada a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 05 de Noviembre de 2.007, fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Queda la parte intimada condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Exp. Nº 18.915
Sentencia: Definitiva
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Partes: Octavio Velásquez Salazar Vs. Orlando Flores Mago
GMM/meal
|