REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ONETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.608.937, asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.425 y de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE ACUÑA HERNANDEZ y LUIS DANIEL ACUÑA MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.183.178 y 13.053.705, respectivamente.
La referida demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 06-10-2008, por declinación de competencia realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo este Tribunal a la admisión de la aludida pretensión, en fecha 09 de octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados mediante compulsas, con el objeto de que comparecieran por ante este Tribunal, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos sus citaciones, a los fines de la contestación a la pretensión; se dejó constancia de que las compulsas fueron libradas (folio 12 y 13).
En fecha 15 de octubre del presente año, comparecieron los demandados, ciudadanos Luís Enrique Acuña Hernández y Luís Daniel Acuña Mundaray, haciéndose asistir por el abogado en ejercicio Daniel E. Lugo Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.427, por una parte, y por la otra parte compareció el demandante, ciudadano Antonio Oneto, asistido por el abogado en ejercicio Claudio García Mata, anteriormente identificado, y suscribieron diligencia en los términos que a continuación se transcriben:
“Alegan los demandados que… reconocen de manera expresa el retraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento alegados por el accionante… aceptando la deuda por los cánones de arrendamiento de los meses vencidos dejados de cancelar, por lo que, ofrecen cancelarlos al momento de la homologación de la presente transacción por el tribunal… hasta la presente fecha corresponde a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (7.902,50). Solicitan que se les otorgue como lapso para efectuar el desalojo y hacer la entrega del inmueble al demandante hasta el Treinta y Uno (31) de Julio del año 2.009, proponiendo que durante este lapso de tiempo solicitado para la desocupación del inmueble se considere la relación arrendaticia a tiempo determinado y se establezca el siguiente canon de arrendamiento. la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00) más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) mensuales desde la fecha de homologación de la presente transacción hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2.008, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes, y posteriormente se incremente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), desde el Primero (01) de Enero del 2.009 hasta el Treinta y Uno de Julio del 2.009 (fecha de efectivo desalojo), los cuales beberán ser cancelados de la siguiente forma: 1) Un primer pago de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) ) más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) en fecha: Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2.008, por concepto de cancelación adelantada de los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2.009; 2) Un segundo pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) en fecha: Treinta y Uno (31) de Marzo del 2.008, por concepto de cancelación adelantada de los meses: Abril y Mayo del año 2.009; y 3) Un tercer segundo pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2.008, por concepto de cancelación adelantada de los meses Junio y Julio del año 2.009. Finalmente, plantean los demandados que cualquier retraso en la cancelación de alguna de las cuotas previamente señalada dará lugar al desalojo inmediato del inmueble y cancelación de los montos pendientes. El demandante, ciudadano ANTONIO ONETO, antes identificado, expone: acepto en todas y cada una de sus partes el planteamientote los demandados”.


Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncié respecto de la Transacción Judicial realizada, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”


Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hechos que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto; se evidencia de las posiciones asumidas por las partes, que éstas llevan implícitas una doble renuncia a las pretensiones procesales a saber: Por un lado, la parte demandada, reconoció de manera expresa, el retraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento objeto de la pretensión de marras, ofreciendo la cancelación total de la deuda reconocida, más la cancelación de las pensiones arrendaticias que se generaron, hasta el 31 de julio de 2.009, ello ante el acuerdo de prolongar la relación arrendaticia hasta esa fecha, al momento de que este Tribunal homologue dicha transacción, y por la otra, la parte demandante accedió a prorrogar el contrato de arrendamiento, pese al incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias que demandó en el presente juicio.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, en relación al contrato de arrendamiento que las une y como quiera pues, que esta no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, resulta procedente para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la HOMOLOGACION a la Transacción Judicial realizada en fecha 15 de octubre de 2008, en el juicio contentivo de la pretensión a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por el ciudadano ANTONIO ONETO, titular de la cédula de identidad Nº 5.608.937, asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.425, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE ACUÑA HERNANDEZ y LUIS DANIEL ACUÑA MUNDARAY, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.183.178 y 13.053.705, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Daniel E. Lugo Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.427. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ






NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ












Exp. N° 19.143
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Materia: Civil
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Partes: Antonio Oneto & Luís H. Acuña Hernández y Luís D. Acuña Mundaray.





GMM/nf.