REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTDO SUCRE.


En fecha 06 de junio de 2.007, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VASQUEZ y YAMILE ASLAN DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.277.700 y V-10.464.431, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.967 y de este domicilio; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio Civil en fecha 04 de Julio del año 2.003 por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que al efecto anexo a la presente marcada “A”. Fijamos nuestro domicilio Conyugal en la Urbanización Villa Olimpica, bloque 22, Planta baja, apartamento 003, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos ningún tipo de bienes. Es el caso que desde el 24 de enero del año 2.006 de común acuerdo nos separamos de hecho, situación que hasta la presente fecha sea mantenido, sin que entre nosotros se halla producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto es por lo que comparecemos ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 del Código civil vigente a los fines de solicitar como en efecto lo hacemos, se sirva usted declarar nuestra separación legal de cuerpos…”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2.007 y conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.

En fecha 07 de octubre de 2.008, este Tribunal, previa solicitud del ciudadano ANTONIO JOSÉ VASQUEZ, anteriormente identificado (folio 09), dictó auto a través de la cual ordenó al diligenciante consignar la dirección de la ciudadana Yamile Aslan de Vásquez, a los fines de su notificación. (folio 10).
En fecha 15 de Octubre de 2.008, la ciudadana Yamile Aslan de Vásquez, identificada en autos, compareció por ante este Tribunal y consignó diligencia, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de dicha (folio 11)..
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 18 de Junio de 2.007, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos ANTONIO JOSE VASQUEZ y YAMILE ASLAN DE VASQUEZ, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, conforme cada uno lo expuso en diligencias de fechas 03 y 15 de octubre del presente año, que corren insertas a los folios nueve (09) y once (11) del presente expediente.
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Juzgado, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE VASQUEZ y YAMILE ASLAN, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día cuatro (04) de julio de 2.003, según acta Nº 167, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.




La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ



NOTA: La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las l0:30.a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ








Exp. N° 18.835
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: ANTONIO JOSE VASQUEZ y YAMILE ASLAN
GMM/yt