REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.




EXPEDIENTE: N° 6.484.09.
SOLICITANTES: PERO JOE MANEIRO E
YBELICE JOSEFINA QUIJADA DE FAJARDO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, PEDRO JOSE FAJARDO MANEIRO E YBELICE JOSEFINA QUIJADA DE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 14.855.131 y 15.787.520, respectivamente, domiciliados en Guaca, calle Guaicaipuro, casa S/N, y Guaca, sector Clavellinas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo.
El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para el niño, de la siguiente manera: El padre recogerá al niño, el sábado en la mañana, y se lo entregara a su madre el domingo en la tarde, en conformidad con los Artículos 386 y 27 de la Lopnna. La progenitora acepto tal acuerdo.

Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, PEDRO JOSE FAJARDO MANEIRO E YBELICE JOSEFINA QUIJADA DE FAJARDO, antes identificados, por ante la sede de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha doce (12) de Septiembre de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es en Guaca, sector Clavellinas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre,, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de convivencia familiar, en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior.
3 .El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, Numero de Registro 001-07.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito entre los ciudadanos, PEDRO JOSE FAJARDO MANEIRO E YBELICE JOSEFINA QUIJADA DE FAJARDO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de del niño. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:2:00, M y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. Nº 6.484.08.-
JMG/PDM/imr.-