REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 6.395-08
SOLICITANTES: LISANDRO JOSE RODRIGUEZ PATIÑO
Y ROSBIA LENCORIS RIVERA MATA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha trece (13) de Agosto del 2008, los ciudadanos LISANDRO RODRIGUEZ PATIÑO Y ROSBIA RIVERA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.626.790 Y 17.622.718, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Las Mayas, Playa Grande y la Segunda en Calle 04, frente al Estadio Gonzalo Márquez, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinte (20) de Julio del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle Las Mayas, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el diecisiete (17) de Septiembre del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008. Asimismo se acordó oír al niño. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión del niño, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.oo) mensual. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, alternó cada semana, día del padre, Vacaciones Escolares, Navidad y fin de año, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LISANDRO RODRIGUEZ PATIÑO Y ROSBIA RIVERA MATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.395-08.-
JMG/pdm/fg.-