REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6.388-08.-
DEMANDANTES: EMILIO JOSE GIL LEON Y VICDORYS DEL VALLE MEDINA FERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Doce (12) de Agosto del 2008, los ciudadanos EMILIO JOSE GIL LEON Y VICDORYS DEL VALLE MEDINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.293.977 y 13.274.259, respectivamente domiciliados el primero en la Avenida Universitaria Charallave, casa s/n Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Principal de Canchunchu, casa Nº 41, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Gonzalo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.953, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Treinta (30) de Mayo del 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carùpano, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal de Canchuchu de Canchuchu, casa Nº 41, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Dieciséis (16) de Septiembre del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó oír a los niños . Se libro Telegrama.-
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2.008, comparece el Alguacil del Tribunal y expone: Consigno Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los niños, acompañados de la ciudadana VICDORYS MEDINA FERNÁNDEZ, para ser oídos de conformidad con el articulo 80 de la Ley de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y expuso: “ No tenemos ningún problema que mi papá nos visite en nuestra casa, nos las llevamos bien con el, el siempre esta pendiente de nosotros, el los sábados nos viene a buscar para que nosotros pasemos el día con el, este sábado, el viene a buscarnos ”.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150.oo) mensuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de convivencia abierto para el padre, siempre que no altere sus actividades escolares y de comun acuerdo con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos EMILIO JOSE GIL LEON Y VICDORYS DEL VALLE MEDINA FERNÁNDEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 6.388-08.-
JMG/PDM/vc.-
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