REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 6.446-08
DEMANDANTE: JOSE LUIS SILVA
DEMANDADOS: JOSELIZ CAROLINA Y JOSE LUIS SILVA ROJAS
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2008, el ciudadano JOSE LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.609, domiciliado en Casanay, calle Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Gregorio Alfredo Mendoza López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra los ciudadanos JOSELIZ CAROLINA Y JOSE LUIS SILVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.885.842 y 11.967.700, respectivamente, domiciliados en calle Santa Marta, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
“En fecha nueve (09) de Julio del año 1996, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 1.658, de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual anexo en copia certificada, se fijo una obligación de manutención, que yo debía sufragar a favor de mis mencionados hijos, la cual me es retenida de los ingresos que devengo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación”….
“Ahora bien tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que se anexan, mis hijos ya han alcanzado la mayoridad, aunado a que son personas sanas, son profesionales y se encuentran laborando y pueden valerse por si mismos para conseguir su sustento….” quedando en evidencia que se cumple lo establecido en el Artìculo 383, literal b de la Lopnna….”
“Por todo lo antes expuesto es que solicitito ante este Tribunal, se declare la extinción de la obligación de manutención y que se levante la medida cautelar de retenciones acordada en mi contra”…. y se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en Caracas, a los fines de que no me efectúen mas retenciones sobre mi salario, ni cualquier otro beneficio devenido de mi relaciòn laboral…..”.-
La presente solicitud se admitió en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2.008, y se ordenó citar a los demandados para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco para la s citaciones.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Cierre inserta a los folios quince (15) y dieciocho (18) respectivamente del expediente, comparecencia por ante este Tribunal de los ciudadanos JOSE LUIS SILVA ROJAS y JOSELIZ CAROLINA SILVA ROJAS, asistidos de la abogada Maria Teresa Rivas González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.014 y se dieron por notificados del presente procedimiento y declararon estar de acuerdo con todos y cada uno de los puntos planteados por su padre en el libelo de la demanda, por ser ciertos, ya que cuentan con la mayoría de edad y son profesionales que dependen de un sustento propio de sus labores.-
II
Que de las pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en las actas de nacimiento las cuales constan en autos, se evidencia que los beneficiarios de la obligación de manutención, han adquirido la mayoría de edad, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.
El Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.
Observa este sentenciador que estamos frente a unos beneficiarios alimentarios adultos y como tales logran cubrir sus necesidades, por lo que el padre (obligado alimentario) no esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de sus hijos por vía legal.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano JOSE LUIS SILVA, contra los ciudadanos JOSELIZ CAROLINA Y JOSE LUIS SILVA ROJAS, suficientemente identificados, en consecuencia se suspende la medida de embargo que pesa sobre el sueldo devengado por el demandante. Todo de conformidad con el artículo 383 de la LOPNNA, literal “B”.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08 ) días del mes de Octubre del dos mil ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. Se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.446.08.
JMG/imr/imr.
|