REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. N° 6.463-08.-
DEMANDANTE: HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA
DEMANDADO: YENIPHER ROXNA SUBERO CARABALLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2.008, se recibió por ante este Tribunal una demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por lel ciudadano HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.855.168, domiciliado en el Muco, calle principal, San Roque casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (E), con competencia en el Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada Katy Maricel Galvis Flores, contra la ciudadana YENIPHER ROXNA SUBERO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 17.779.191, domiciliada en el Muco, vía principal, entrada de San Roque, casa s/n, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde solicito se le tramita la presente acción de extinción de Obligación de Manutención.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el de no indicar la dirección exacta del domicilio de la persona a quien demanda.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es el de no indicar la dirección exacta del domicilio de la persona a quien demanda. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha 02 de Octubre, del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 456, su ordinal (a) que textualmente dice: a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.-

Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,




Exp., N° 6.463-08.-
JMG/pdm/vc.-