REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO


EXP. N° 6.426-08.-
DEMANDANTE: JHONNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA
DEMANDADO: ANA ANTONIA JIMENEZ DE ROJAS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el ciudadano: JHONNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.855.915, domiciliado en Vía san José, LA gran Chivera, casa s/n de color rosado de tejas, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado José Gregorio Leon Bejarano, contra la ciudadana ANA ANTONIA JIMENEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.554.698, domiciliada en Urbanización 01 de Mayo, calle Las Bellezas, casa Nº 01, Carùpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Para plantear caso relacionado con la Responsabilidad de Crianza, ya que según refirió el padre, se separo de la madre de su hijo desde hace seis (06) meses y es el quien se encarga de las actividades recreativas del niño, que pasa màs tiempo en casa de sus abuelos paternos. Refiere que su hijo fue violado y es necesario llevarlo frecuentemente al psicólogo, enfatiza que no desea que el niño este con la progenitora por cuanto el delito ocurrió en casa de la abuela materna del niño y es inconveniente que éste vuelva a esa casa. La madre por su parte, alega que es ella la que representa al niño en la escuela y vive con ella desde que se separo del progenitor. Que esta dispuesta a no llevar al niño a casa de su mamà para evitar que se incomode.-
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, los ciudadanos JHONNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA Y ANA ANTONIA JIMÉNEZ VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 14.855.915 Y 15.554.698, domiciliados en Vía San José, sector la Gran Chivera casa s/n, y Vía San José O.C.V., Simón Bolívar, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ambos del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo:
UNICO: “El Padre manifesto estar de acuerdo, con relación a la convivencia familiar, que sea alterno, ósea será amplio, un fin de semana conmigo y un fin de semana con la madre el día Viernes a las 6:00, de la tarde, el padre lo buscara y lo regresare el día domingo a las 7:00 de la noche, le comprare a mi hijo los útiles escolares, su madre le comprara el uniforme, la madre no debe llevar al niño a la casa de la abuela materna, no involucrar a la familia en las relaciones familiares, padre y madre y el día del padre lo pasara conmigo y el día de la madre lo pasara con su madre, le comprare el mercado cada quince (15) dias a mi hijo”. Seguidamente la madre manifesto que el niño los días Lunes y Miércoles tiene clase de Karate de 04 a 07 y será llevado en forma alterna y estar de acuerdo con lo mencionado por el padre de su hijo.-

Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes y por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos, JHONNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA Y ANA ANTONIA JIMÉNEZ VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 14.855.915 Y 15.554.698, domiciliados en Vía San José, sector la Gran Chivera casa s/n, y Vía San José O.C.V., Simón Bolívar, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ambos del Estado Sucre de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes. Publíquese Y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Siete (07) días del mes de Octubre del dos Mil Ocho 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09; AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP. Nª 6.426- 08.-
JMG/PDM /vc.-