REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.377-08
SOLICITANTES: WILFREDO ROMERO RAMÍREZ Y
JACKLIN ANNAYS TOLEDO OROCOPEY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Agosto del 2008, los ciudadanos WILFREDO ROMERO RAMÍREZ Y JACKLIN TOLEDO OROCOPEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.064.882 Y 16.841.980, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Pedro Elias Aristiguieta, Final Calle España Casa N° 22 y la Segunda en Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega al final, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Marisel Marcano Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha tres (03) de Junio de 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Andrés Eloy Blanco, Segunda Calle, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el trece (13) de Agosto del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008. Asimismo se acordó oír a los niños. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión de los niños, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) concepto que se tomará en cuenta de acuerdo al salario mínimo, así mismo se compromete a cumplir con todo lo referente a uniformes, ropas, zapatos, útiles escolares, gasto médicos, medicinas entre otros. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será por mutuo acuerdo, un Régimen amplio, todo en un clima de armonía y sana paz para el buen desarrollo de los niños, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, WILFREDO ROMERO RAMÍREZ Y JACKLIN TOLEDO OROCOPEY, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.375-08.-
JMG/pdm/fg.-
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