REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 6.471-08.-
DEMANDANTE: YENNY CAROLINA PEREZ
DEMANDADO: DOUGLAS JOSE MORENO LUGO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dos (02) de Octubre del 2.008, la ciudadana YENNY CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.823, domiciliada en Calle Úrica Casa N° 89 de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.555, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE MORENO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.705, domiciliado en el Sector Las Charas, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a favor de las , hijas del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que en padre de sus hijas, no cumple con su Obligación de Manutención, que le impone la Ley, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad…., a que cumpla con la citada Obligación…”
La solicitud se admitió en fecha siete (07) de Octubre del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas y telegrama.-
Corre inserta al folio once (11) y dieciocho (18) del expediente, boleta de citación del demando y boleta de Notificación al Fiscal del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescente, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha trece (13) de Octubre del 2008, compareció el ciudadano DOUGLAS MORENO LUGO, asistido por el Defensor Público y consigno en dos folios útil diligencia.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión de las niñas, en relación a la obligación de Manutención.-
En fecha trece (13) de Octubre del Dos Mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano DOUGLAS MORENO LUGO, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el lapso a prueba la parte demandante hizo uso de tal derecho, y consigno la que considero pertinentes.-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
En el escrito presentado por la Defensa Pública, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.008, que riela al folio 19 del expediente, el ciudadano DOUGLAS MORENO LUGO, plenamente identificado, señala: “que nunca ha dejado de ocupar sus deberes respecto a sus hijas…”.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225.oo) mensuales, mas la cantidad de DOCE (12) Cesta Ticket de Alimentación mensual, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y juguetes.

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YENNY CAROLINA PEREZ, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE MORENO LUGO, plenamente identificados, a favor de las niñas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



Exp. Nº 6.471-08.-
JMG/pdm/fg.-