REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 6.301-08
DEMANDANTE: JESUS EURIBEDE RAMIREZ
DEMANDADA: LEIDYS JESÚS RAMIREZ VALDIVIEZO
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2008, el ciudadano JESUS EURIBEDE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.506, domiciliado en Calle Sucre, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana LEIDYS JESUS RAMÍREZ VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.554.083, domiciliada en Calle Úrica, Casa N° 16-A, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
“En fecha veinte (20) de Marzo del año 2.001, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 566, de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual anexo en copia certificada, se me condeno a pagar una obligación de manutención, del veinte por ciento (20%) de mi ingresos mensual, veinte por cierto (20%) de Aguinaldo o Bonificación de fin de año y veinte por cientos (20% de la prestaciones sociales, que devengo en el del Instituto Universitario Jacinto Navarro Vallenilla….”
“Ahora bien tal como se evidencia de la partida de nacimiento que se anexa, mi hija ya alcanzo la mayoría de edad, aunado a que es una personas sana, profesional y se encuentra laborando y puede valerse por si misma para conseguir su sustento….” quedando en evidencia que se cumple lo establecido en el Artìculo 383, literal b de la Lopnna….”
“Por todo lo antes expuesto es que solicitito ante este Tribunal declare la extinción de la obligación de manutención y que se levante la medida de embargo de retenciones acordada en mi contra”…. y se oficie al Instituto Universitario Jacinto Navarro Vallenilla, a los fines de que no me efectúen mas retenciones sobre mi salario, ni cualquier otro beneficio devenido de mi relaciòn laboral…..”.-
La presente solicitud se admitió en fecha nueve (09) de Julio del 2.008, y se ordenó citar a la demandada para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio diez (10) y veinte (20) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintitrés (23) de Octubre del 2008, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y compareció la ciudadana LEIDYS RAMÍREZ VALDIVIEZO, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS CENTENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.835 y consigno en un folios útil la contestación a la demanda, donde expone: “ que acepta en este acto sea extinguida la Obligación de Manutención, solicitada por su padre, Jesús Ramírez, en esta causa signada con el N° 6.301…, ya que es una persona mayor de edad y esta devengando un salario como docente…”.-
II
Que de las pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en el acta de nacimiento la cual consta en autos, se evidencia que la beneficiaria de la obligación de manutención, han adquirido la mayoría de edad, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.-
El Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.
Observa este sentenciador que estamos frente a unos beneficiarios alimentarios adultos y como tales logran cubrir sus necesidades, por lo que el padre (obligado alimentario) no esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de su hija por vía legal.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano JESUS EURIBEDE RAMIREZ, contra la ciudadana LEIDYS JESUS RAMÍREZ VALDIVIEZO, suficientemente identificados, en consecuencia se suspende la medida de embargo que pesa sobre el sueldo devengado por el demandante. Todo de conformidad con el artículo 383 de la LOPNNA, literal “B”.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29 ) días del mes de Octubre del dos mil ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 A.M. Se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.301-08.
JMG/imr/fg.-
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