REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 6.532-08.-
SOLICITANTES: RODOLFO JOSE BELLORIN Y FRANCIS INDRIAGO JUAREZ
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos RODOLFO JOSE BELLORIN Y FRANCIS INDRIAGO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.275.334 y 15.787.582, respectivamente, domiciliados en Calle la Planta, Canchunchú Viejo y Urbanización Bello Monte, Calle Los Chaguaramos, Quinta Los Morochos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación Derecho de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas.-

El progenitor tendrá un Derecho de Convivencia Familiar, quince (15) días alternados, vacaciones alternadas, los días feriados y en épocas Decembrinas se pondrán de mutuo acuerdo los progenitores, para compartir con las niñas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante de la Defensoria, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimientos del niño, acta del convenio de celebrado por los ciudadanos RODOLFO JOSE BELLORIN Y FRANCIS INDRIAGO JUAREZ, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es Urbanización Bello Monte, Calle Los Chaguaramos, Quinta Los Morochos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familia, en beneficio de las referidas niñas no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,





Exp. N° 6.532-08.-
JMG/pdm/fg.-