REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
EXP. Nº 6.460/08.-
DEMANDANTES: FELIX MANUEL MASIFA UGA Y
SANTA MERQUIADES RODRIGUEZ TENIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.008, los ciudadanos: FELIX MANUEL MASIFA UGA Y SANTA MERQUIADES RODRIGUEZ TENIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.941.566 y 13.808.025 respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector Pozo Colorado , Calle San Francisco, sin numero, Carúpano, Estado Sucre, y la segunda en el Llanito de Irapa, Calle Principal, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio, YANITZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.793, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticinco de Marzo de 1.992 (25-03-1.992), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en Calle Carabobo Nro.15, Estado Sucre”.-
“Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto-
Por razones personales surgidas resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
La presente demanda fue Admitida el día dos (02) de Octubre del año 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-
En fecha nueve (09) de Octubre del año 2008, comparece el Alguacil del Tribunal y consigno Boleta de Notificación que le fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
En fecha ocho (08) de Octubre del 2.008, comparecieron los hermanos , acompañados de sus progenitores ciudadanos FELIX MANUEL MASIFA UGA Y SANTA MERQUIADES RODRIGUEZ TENIA, para ser oídos de Conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA. Y seguidamente manifestaron lo siguiente: “No tenemos ningún inconveniente que nuestro Padre nos visite en nuestra casa, el siempre esta pendiente de nosotros, nos la llevamos bien con el, nos ayuda en todo lo que nosotros le pedimos.”
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ejercerán ambos padres de conformidad con el articulo 359 de la LOPNNA y LA CUSTODIA LA ejercerá la madre ciudadana SANTA MERQUIADES RODRIGUEZ TENIA. En relaciòn a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano FELIX MANUEL MASIFA UGA, le suministrara a sus hijos la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500.oo) mensuales. Para los gastos propios del mes de Diciembre les suministrara en forma personal la cantidad de Un mil quinientos bolívares exactos (Bs.1.500,00) ademàs se compromete a cubrir gastos de vestidos, habitación, educación (útiles, uniformes y colegio) asistencia y atención medica, cultura, recreación, deportes, y en fin cualquier otro gasto que eventualmente requiera su aporte económico. En Relaciòn al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el Padre esta obligado a llevarse consigo a sus menores hijos, los días sábados y domingos que se encuentren dentro de los últimos dias de la primera y segunda quincena del mes, y ellos podrán visitarlos todos los dias en horario comprendido de seis de la tarde (6:00 pm) a las siete y treinta de la noche (7:30 pm), de manera que no interrumpa la realización de sus tareas domesticas ni escolares, ni sus horas de sueños y de descanso; La salida de los menores se producirán los dias sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m) y deberán ser reintegrados los dias domingos a las seis de la tarde (6:00pm). Ambos progenitores convienen que el día del padre y de la madre los menores quedaran con el progenitor que corresponda, en cuanto a la navidad y el año nuevo lo pasaran alternativamente cada año de la manera siguiente, la primera navidad es decir, el 24 de diciembre hasta el 30 de ese mismo mes ambos inclusive. Lo pasaran con su madre, en cuanto a los dias de carnavales y semana Santa también lo pasaran de manera alternativa con cada progenitor.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: FELIX MANUEL MASIFA UGA Y SANTA MERQUIADES RODRIGUEZ TENIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete días (27) del mes de Octubre del 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:10, AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. Nº 6.460/08.-
JMG/Pdm/lcc.-
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