REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.413-08
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER HURTADO LOPEZ Y
LUISELYS DEL VALLE HURTADO ESPAÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha, Dieciséis (16) de Septiembre del Año 2008, los ciudadanos CARLOS JAVIER HURTADO LOPEZ Y LUISELYS DEL VALLE HURTADO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.257.637 Y 17.217.731, respectivamente, domiciliados el primero en Cerro “El Imposible”, S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Segunda en el Muco, Callejón España, Numero 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Primero (01) de Septiembre del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Callejón España, Casa Numero 01, Urbanización El Muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el Diecinueve (19) de Septiembre del Año 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Siete (07) de Octubre del Año 2008.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del presente expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre ejercerá el mismo, cada quince (15) días, los días sábados y domingos de ocho de la mañana (08:00am) a Seis de la tarde (06:00pm), Compartidas las vacaciones del Mes de Agosto, Diciembre, Carnaval y Semana Santa, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, CARLOS JAVIER HURTADO LOPEZ Y LUISELYS DEL VALLE HURTADO ESPAÑA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.413-08.-
JMG/pdm/fg.-
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