REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 6.155-07
DEMANDANTE: LERIDA DEL CARMEN MALAVE
DEMANDADO: YOHAN ANTONIO SUAREZ YAÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Ocho, la ciudadana LERIDA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.842.744, domiciliada en Calle 08 al Final de la Marina, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207 , presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano YOHAN ANTONIO SUAREZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.153, domiciliado en la Calle Principal, Eudoro González, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2.000, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en Calle N° 01, Virgen Del Valle, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos.-
“Que nuestro matrimonio, en un comienzo cada uno cumplía cabalmente con las obligaciones que impone la unión matrimonial, pero con el correr del tiempo surgieron problemas personales y a pesar de ellos hicimos nuestro mejor esfuerzo, por llevarlo adelante, pero la referida relación comenzó a deteriorarse, hasta que en el mes de Marzo del año 2.005, mi conyuge sin explicación alguna, tomó la determinación de abandonar nuestro hogar…“
“En virtud de las razones expuestas es que demanda a su esposo YOHAN ANTONIO SUAREZ YAÑEZ, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185, numeral 2, del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario”….
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos DAIRYS DEL VALLE BELLORIN DE FREIREZ, MARVELYS DEL JESUS RUIZ BRITO, DANIEL GUILLERMO LAREZ RIOS Y MERBIS CAROLINA FERNANDEZ MAYZ, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.16.397.032, 16.256.752, 20.193.773 Y 16.627.592, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas inserta a los folios doce (12) y Catorce (14) del expediente. –
En fecha veinte (20) de Junio del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LERIDA DEL CARMEN MALAVE, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha cinco (05) de Agosto del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LERIDA DEL CARMEN MALAVE, asistida de su abogado, el demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la demandante, asistida de su abogado, y dejo constancia de su presencia.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veinticuatro (24) de Agosto del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
II
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana LERIDA DEL CARMEN MALAVE, asistida del Abogado Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207. Seguidamente comparecieron los ciudadanos DANIEL LAREZ RIOS Y MERBIN FERNANDEZ MAYZ, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lérida Malavé y Yohan Suárez, Que también saben y les consta que el ciudadano Yohan Suárez, desde hace tres año tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal. Que saben y les constan que el dicho ciudadano se llevo sus pertenencia personales. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo Lérida Malavé, para mantener el hogar conyugal. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge LERIDA DEL CARMEN MALAVE, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, y estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: LERIDA DEL CARMEN MALAVE, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: YOHAN ANTONIO SUAREZ YAÑEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, LERIDA DEL CARMEN MALAVE, contra el ciudadano, YOHAN ANTONIO SUAREZ YAÑEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
EXP. N° 6.155.-08
JMG/imr/fg.-
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