REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 6.354.-08
SOLICITANTE JUANA MARIA MATA
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2.008, la ciudadana JUANA MARIA MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.901.973 , domiciliada en caserío Guaragüita, calle Principal, casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, en su condición de abuela paterna de la niña, presento ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, donde expone que en virtud de que el progenitor de la referida niña ciudadano ANDRES GREORIO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.738, falleció en fecha 26-03-2006, según actas de defunción que se anexa al presente escrito, y la progenitora ciudadana ANGELES MARIA SUNIAGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.893.382, se desconoce su paradero…….y por parientes mas cercano se tiene información que anda en el mundo de la fármaco dependencia…..y es la abuela paterna quien le ha brindado los cuidados y atenciones que ha ameritado hasta la presente….Por lo expuesto es que solicita se decrete Medida de Protección de Colocación Familiar de la referida niña en su hogar, en conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 358 y 396 de la Lopnna.-
La solicitud fue admitida en fecha Primero (01) de Agosto del Dos Mil Ocho, se acordó la citación de la parte interesada JUANA MARIA MATA, mediante boleta, a fin de oír su opinión al respecto. Se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez, de esta Circunscripción Judicial, para la citaciòn. Asimismo se ordeno la elaboración de un Informe social y Psicológico, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado y oír a la niña.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2008, se recibió del Juzgado comitente la comisión cumplida, la cual se ordeno agregar a los autos.-
En fecha Primero (01) Octubre del 2008, compareció por ante este despacho previa citaciòn, a fin de emitir su opinión, la ciudadana JUANA MARIA MATA, y entre otras cosas expuso: …..”Que su nieta tiene dos años viviendo con ella desde que su padre falleció”… que la tiene en el colegio y bajo su responsabilidad…..”Que decidió venir al Tribunal para que le den una constancia….y asi nadie va a venir a quitarle a su nieta…..”
Corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente opinión de la niña.-
Recibidos los Informe Social y Psicológico, consignados por el Equipo Multidisciplinario, se acordó agregarlos a los autos.-
Cumplidos los requisitos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el Artìculo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que cito textual:”Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los Niñas, Niños y Adolescentes.-
Artìculo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.- (subrayado nuestro).-
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Corre inserto al folio veinticinco (25) declaración de la ciudadana JUANA MARIA MATA, en su condición de abuela paterna de la niña, donde se evidencia la disposición de asumir la responsabilidad de educar a la niña, asi como la crianza de la niña.-
Al folio veintiséis (26) consta declaración de la niña , donde señala su disposición a estar bajo la responsabilidad de la abuela paterna.-
Se desprende Del Informe social del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado en sus conclusiones: entre otros:
“4. Actualmente la niña se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela paterna la señora JUANA MATA.
7. existe buena relaciòn aparentemente entre la niña y su abuela paterna.
8. La niña se encuentra incluida en el medio escolar.
12. La niña desea estar con su abuela paterna.
De la evaluación Psicológica practicada a la ciudadana JUANA MARIA MATA, se concluye:
“Que Juana es la principal figura de autoridad de la niña omisis la que ha otorgado la protección oportuna y los cuidados que necesita la niña.”
Vistas las anteriores consideraciones del Equipo Multidisciplinario y en atención al Artìculo 396 y en conformidad al Artìculo 395 literales a), b), c), y d), se tiene que declarar procedente la solicitud realizada por la ciudadana JUANA MARIA MATA, antes identificada y debidamente asistida por el Dr. José Gregorio León Bejarano, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Y Asi se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana JUANA MARIA MATA, plenamente identificada, a favor de la niña.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil ocho.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.354.08.-
JMG/pdm/imr.-
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