REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-
Carúpano, 17 de Octubre del 2008.
198º y 149º
EXP. N° 5.556-07
DEMANDANTE: JHONNY RAFAEL ZAMORA ESPAÑA
DEMANDADO: YURIS MARIA RODRIGUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 5.556-07, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día Diecinueve (19) de Junio del 2007, se admitió la demanda RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por el ciudadano JHONNY RAFAEL ZAMORA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.604, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector Los Cocos, frente al Estadio s/n, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Asistido por el Defensor Publico abg, Rafael Izquierdo, contra la ciudadana YURIS MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.716.754, domiciliada en Calle Cantaura Canchunchu, calle Independencia, a 2 casas del puente s/n, Carùpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2007, y hasta la presente fecha de hoy no ha realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.-
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2007, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy diecisiete (17) de Octubre del 2008, se puede observar que han transcurrido un (1) año, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del ciudadano JHONNY RAFAEL ZAMORA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.604, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector los cocos, frente al Estadio s/n, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Asistido por el Defensor Publico abg. Rafael Izquierdo, contra la ciudadana YURIS MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.716.754, domiciliada en Canchunchu, calle Independencia a 02, casa del puente s/n, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hija. , de conformidad con lo establecido en el artículo 214 Y 218 del Código de Procedimiento Civil, Y LOS Artículos 177, Parágrafo Primero Lateral A y 454 de la Ley Organica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protecciòn de Niños Niñas Y Adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los diecisiete (17) días del Mes de Octubre del 2.008.
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo la 09.00:00 a.m. se dejo copia certificada ene. Archivo del tribunal.
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
EXP: N° 5.556-07
JMG/PDM/vc.-
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