REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 6.092-08.-
DEMANDANTE: JOSUE DANIEL BALDAN SILVA
DEMANDADO: MILAGROS DEL JEUS SILVA CASTRO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del Dos Mil Ocho, la abogada en ejercicio Magdalena Quijada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.551, apoderada judicial del ciudadano JOSUE BALDAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.557.543, domiciliad en Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana MILAGROS SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.051, domiciliada en Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2.002, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Yoco, Calle La Quinta, Municipio Valdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon una (01) hija “.-
“Que es el caso que la felicidad de la vida conyugal de mi mandante cada vez se fue debilitando por el mal carácter que fue aflorando la cónyuge, y cada día de mejorar fue empeorando así sucesivamente haciendo la vida cada día mas insoportable por lo que a pesar de las múltiples esperanzas y tratar de que cambiara no logrando nada sino insultos y malos tratos…”
“En virtud de las razones expuestas se vio en la necesidad de proceder a demanda a su esposa MILAGROS SILVA CASTRO, con fundamento en la causal tercera del Artículo 185, del Código Civil, que tipifica los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común.”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MANEIRO Y JAIME AMBAR, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 14.611.877 Y 12.557.707, respectivamente, domiciliados en Municipio Valdez del Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se comisión para al Juzgado del Municipio Valdez, para la citación ordenada. Se libraron oficios y boletas.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado.-
En fecha doce (12) de Mayo del año 2.008, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Valdez y la misma fue agregada a los autos.-
En fecha treinta (30) de Junio del años 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JOSUE BALDAN SILVA, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha dieciseis (16) de Septiembre del año 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JOSUE BALDAN SILVA, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el demandante, asistido de su abogada, y dejo constancia de su presencia.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día ocho (08) de Octubre del año 2008, a las 9:00 de la mañana.-
II
En fecha ocho (08) de Octubre del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Durante el lapso probatorio únicamente la parte actora promovió la testimoniales de los ciudadanos AGLENY LOPEZ, PEDRO MEDINA Y LUIS ALEXANDER GONZALEZ MANEIRO, testigos hábiles, legalmente juramentados, quienes rindieron declaración y estando presente la Abogada Magdalena Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.551, apoderada judicial de la parte demandante, y en forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Josué Baldan y Milagros Silva. Que también saben y les consta que los mencionados ciudadanos, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina. Que saben y les constan que dicho ciudadano, tuvo que separarse de su esposa por los continuos insultos y maltratos verbales de dicha unión, procrearon una niña. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo Lérida Malavé, para mantener el hogar conyugal. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio… Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció el ciudadano Josué David Baldan Silva, en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha dieciseis (16) de Septiembre del año 2.008, tiene lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y el demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-
En la contestación de la demanda no compareció la demandada y el demandante insiste en la misma.-
En el acto de promoción de pruebas el demandante promueve las siguientes pruebas:
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos AGLENY LOPEZ, PEDRO MEDINA Y LUIS ALEXANDER GONZALEZ MANEIRO, se reserva el derecho de repreguntar a dichos testigos.-
En fecha ocho (08) de Octubre del año 2.008, se procede a la evacuación oral de pruebas en la cual se escuchan a los testigos AGLENY LOPEZ, PEDRO MEDINA Y LUIS ALEXANDER GONZALEZ MANEIRO, plenamente identificado en las actas que corren inserta a los folios 37 al 39 del expediente.-
Se evidencia de la declaración de los testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes, al extremo de encenderle la cama; así como las pertenecías personales del demandante; declaraciones estas que corren inserta a los folios 37, 38 y 39, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias, persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, JOSUE DANIEL BALDAN SILVA, contra la ciudadana, MILAGROS DEL JESUS SILVA CASTRO, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP. N° 6.092-08
JMG/pdm/fg.-
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