REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 6.487-08.-
SOLICITANTES: ENMANUEL DEL VALLE OLIVIER FERNÁNDEZ Y ROSMARY THAIS MARCANO TINEO
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ENMANUEL DEL VALLE OLIVIER FERNÁNDEZ Y ROSMARY THAIS MARCANO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.916.633 Y 18.590.405, respectivamente, domiciliados el primero en Playa Grande, calle Nº 05, Vía Londres, casa Nº 11, Carùpano, Municipio Bermúdez y la segunda en Canchunchu Viejo, calle 12 de Febrero, detrás de la Invasión del Colegio Universitario, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación Derecho de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.-
Se acordó un Derecho de Convivencia Familiar, sábado y domingo de 3:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, visitara a la niña en casa de la progenitora.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante de la Defensoria, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, acta del convenio de celebrado por los ciudadanos ENMANUEL DEL VALLE OLIVIER FERNÁNDEZ Y ROSMARY THAIS MARCANO TINEO, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, fecha doce (12) de Septiembre de 2008. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a este Juzgado, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en Canchunchu Viejo, calle 12 de Febrero, detrás de la Invasión del Colegio Universitario, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familia, en beneficio de dicha niña no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 6.487-08.-
JMG/pdm/vc.-
|