REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 6.339-08.-
DEMANDANTE: LEONEIDYS DEL CARMEN URGELLES LAREZ
DEMANDADO: JOSE CLEMENTE MARCANO MARCANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinticinco (25) de Julio del 2008, la ciudadana LEONEIDYS URGELLES LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.927.293, domiciliada en calle Páez, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE MARCANO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.963, domiciliado en Barrio Bolívar, Calle Sucre N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Expone la compareciente… “en su condición de progenitora de un niño por nacer, tal como se desprende del informe médico y ecosonograma, y el presunto padre, ciudadano José Marcano Marcano, cuenta con ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal… a favor de su hijo por nacer…”
La solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de Julio del 2.008, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se Libro boleta.-
Corre inserta al folio diez del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano José Marcano Marcano, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ningunas de las partes hizo uso del tal derecho.-
En fecha siete (07) de Octubre del 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

II
Señala el artículo 366: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad……” (Subrayado nuestro).-
En lo referente a la obligación de manutención esta se encuenta calculada con la filiación, de esta deriva el derecho del hijo a usar como suyos los apellidos de sus padres, surgiendo de ello los deberes y derechos inherentes a la patria potestad; el derecho-deber de manutención entre ellos, existentes entre persona unidas por el vinculo sanguíneo.-
Al referirse a disposición legal y a la filiación legal o judicialmente establecida, aludea la determinación que en la materia se produce, ya por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil, sobre filiación materna y paterna, en concordancia con los artículos 226 y siguiente del Código Civil, reguladores de la filiación judicial.- aludir
En el caso concreto no se han traído elementos de convicción de filiación judicial que le permita a este Juzgador, determinar la existencia de una obligación de manutención: al no estar cumplido los supuestos fijados por el artículos 336, literal a) y c) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; forzosamente se tiene que declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana LEONEIDYS URGELLES LAREZ, contra el ciudadano JOSE MARCANO MARCANO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del Mes de Octubre del dos mil Ocho.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp: Nº 6.339-08.-
JJMG/pdm/fg.-