REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO
EXP. N° 6.423-08.-
SOLICITANTE: LUIS JESÚS CARMONA OBANDO
DEMANDADO: SOLANGE VICTORIA SANCHEZ SANCHEZ
MOTIVO: EXTINCION DE RESPÓNSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2.008, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de Responsabilidad de Crianza, introducida por el ciudadano LUIS JESUS CARMONA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 4.301.713, domiciliado en Urbanización Charallave, Calle Bermúdez, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicito se le tramita la presente acción a favor de su hija.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es de no especificar con exactitud el acuerdo suscrito en el acta de fecha dos (02) de Septiembre del 2.008, donde consta un supuesto acuerdo que no se evidencia.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es de no especificar con exactitud el acuerdo suscrito en el acta de fecha dos (02) de Septiembre del 2.008, donde consta un supuesto acuerdo que no se evidencia. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha dieciseis (16) de Septiembre del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456, en su ordinal (c) que textualmente dice: c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-
Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) días del mes de Noviembre del Dos Mil ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
Exp., N° 6.423-08.-
JMG/pdm/fg.-
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