REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO



EXPEDIENTE: N° 6.370-08.-
DEMANDANTES: ANDRES AVELINO RODRIGUEZ Y DAISY GEORGINA HERNANDEZ GAMBOA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2008, los ciudadanos ANDRES AVELINO RODRIGUEZ Y DAISY GEORGINA HERNANDEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.425.400 y 5861.548, respectivamente domiciliados el primero en Calle Colombia Nº 56, Carùpano Municipio Bermúdez y la segunda en Calle La Paz, sector Los Molinos, casa s/n, cruce con la calle Colibrí, frente a la Iglesia Evangélica, comunidad de “Primero de Mayo”, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha quince (15) de Abril del 1.972, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Victoria Nº 41, Carùpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación”.-
“De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, mayores de edad, los cuatro primeros y adolescente la ultima, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La presente demanda fue admitida el siete (07) de Agosto del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha doce( 12) de Agosto del 2.008. Asimismo se acordó oír a la adolescente. Se libro Telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2.008, comparecio por ante este Tribunal la Adolescente, acompañada de su Padre ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, para ser oída de conformidad con el articulo 80 de la Ley de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y expuso: “No tengo problemas en que mi padre me visite cuando, el quiera”.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete, aportar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240.oo) Mensuales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA.- El Régimen DE Convivencia Familiar, entre el progenitor y su hija ha sido ejercido cada quince (15) dìas, y se ha convenido en la presente solicitud que seguirá siendo cada 15 dìas, los dìas, sábados y domingo, de 8:00. a.m, a 6:00 p.m., y compartir las vacaciones de Agosto, Diciembre, Carnaval, y semana Santa. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos ANDRES AVELINO RODRIGUE4Z Y DAISY GEORGINA HERNANDEZ GAMBOA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

EXP: N° 6.370-08.-
JMG/PDM/vc.-