REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6.365-08.-
DEMANDANTES: VIRGILIO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO Y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ RAMIREZ..-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Primero (01) de Agosto del 2008, los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO RODRIGUEZ BELLO Y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.871.181 y 5.855.295, respectivamente domiciliados el primero en La Urbanización Francechi, calle Nº 1, casa s/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carùpano Municipio Bermúdez y la segunda en Avenida La Planta, Sector El Valle, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 1.986, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Avenida La Planta, Sector El Valle, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayor de edad, el primero y adolescente el ultimo, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el seis (06) de Agosto del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha doce (12) de Agosto del 2.008.- Asimismo se acordó oír al adolescente. Se libro Telegrama.-
En fecha Trece (13) de Agosto del 2.008, comparecio por ante este Tribunal el Adolescente, acompañado de su madre ciudadana GLADYS SÁNCHEZ, para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y expuso: “Se que mis padres se están divorciando, pero yo comparto con mi papa, el me vista en casa de mi mama, y también salimos a pasear, y quiero que todo siga siendo así”.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad DE Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar el 25% mensual de cualquier ingreso que pueda tener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, se fija al padre los fines de semanas alternos. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO RODRIGUEZ Y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ RAMIREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:30 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 6.365-08.-
JMG/PDM/vc.-
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