REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: SUSANA DEL CARMEN DIAZ FIGUEROA y FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.484.626 y V-12.271.440, domiciliados la primera en la Urbanización Cumanagoto II, Avenida 02, Vereda F, Casa Nro. 16 y el segundo en la Urbanización Cumanagoto II, Avenida 02 Casa Nro. 42. Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado GIORDY COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.851, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), por ante La Prefectura de La Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito original de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el quince (15) de octubre del año Dos Mil Dos (2002), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

En fecha Ocho (08) de Agosto del año dos mil Ocho (2.008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) comparece el Alguacil de este Tribunal, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abogado Jesús Manuel Moya, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil día trece (13) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), por ante La Prefectura de La Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el que desde el quince (15) de octubre del año Dos Mil Dos (2002), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (05) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacido el 07-04-2005 .-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...



Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Se desprende de los autos que los ciudadanos: : SUSANA DEL CARMEN DIAZ FIGUEROA y FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA SALAZAR, se separaron desde el quince (15) de Octubre de Dos Mil Dos (2002) y que hasta la fecha no la han reanudado la vida en común, por lo que señalan tienen mas de cinco (5) años de separados, y solicitan el Divorcio 185-A, observa este Tribunal que los hechos narrados son falsos, evidenciándose que no han transcurridos el tiempo que el mencionado artículo indica para que proceda dicha solicitud 185-A del Código Civil.

Es de aclarar que la ruptura debe ser suficiente o necesaria para lograr el divorcio por esta vía, debe ser total, manifestada en un doble sentido, espiritual, al quebrantar el efectio maritalis, los esposos no quieren vivir juntos y por ello, se separan y la separación también se manifiesta materialmente, es decir, cada uno de ellos ignora al otro, en tal sentido se puede afirmar que la separación fundamento de este divorcio, a la par de prolongado, fijado en más de cinco años por el legislador la ocurrencia temporal, debe ser efectiva, radical, determinante, permanente, mostrando con ello el ánimo de no querer convivir, de no querer permanecer casados.

En razón a lo antes expuesto, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ciudadanos: SUSANA DEL CARMEN DIAZ FIGUEROA y FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.484.626 y V-12.271.440, domiciliados la primera en la Urbanización Cumanagoto II, Avenida 02, Vereda F, Casa Nro. 16 y el segundo en la Urbanización Cumanagoto II, Avenida 02 Casa Nro. 42. Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria

Expediente Nº TP2-5275-08
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: SUSANA DEL CARMEN DIAZ FIGUEROA y FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA.
SENTENCIA DEFINITIVA SIN LUGAR
MEG/mariela