REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CESAR ANTONIO GOMEZ ARMANDOZ Y MILAGROS DELVALLE RAMIREZ MOLINA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.701.610 Y 8.319.544 respectivamente, domiciliados en la Urb. San José Edificio Canchamuare N° 1 Apto 05 Cumana Estado, asistidos por la Abogada en Ejercicio Evelis Bompart inscrita en el Inpreabogado bajo el No 84.933, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre – Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que específicamente desde el tres (03) del mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil ocho (2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo día y hora indicados por este Tribunal en la presente causa de Divorcio 185-A, para que comparezca la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e impuestos del motivo de su comparecencia manifestara estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres en la solicitud de Divorcio.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre – Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el tres (03) del mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacida el 29-11-1990.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CESAR ANTONIO GOMEZ ARMANDOZ Y MILAGROS DELVALLE RAMIREZ MOLINA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.701.610 Y 8.319.544 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 52, el ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente, ante Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre – Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

La Responsabilidad de Crianza : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ.

Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres.-

El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos cualquier día e la semana, siempre y cuando no entorpezca su horario de estudio, comprendido entre las 8 a.m y las 8 p.m, podrán intercalarse los fines de semana, uno con su mamá y el otro con su papá (sábados y domingos), también podrán pasar con ellos las vacaciones que el calendario escolar establece, rotándose especialmente la correspondiente a las festividades de Navidad y Año Nuevo, previo acuerdo.

La Obligación de Manutención: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. Por lo que el padre ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ ARMANDOZ, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F..200,00), así mismo el padre cubrirá los gastos de asistencia medica y medicinas, estudios, salud, vivienda, vestidos, educación y recreación. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZA Nº 02.

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
El (LA) SECRETARIO(A)
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

El (LA) SECRETARIO(A)








Exp: TP2-5269-08
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: CESAR ANTONIO GOMEZ ARMANDOZ Y MILAGROS DELVALLE RAMIREZ MOLINA.
Sentencia Definitiva
MEG.-/HR.-/desiree.-