REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Cumana, 06 de Octubre del 2.008.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana CRIZÁLIDA GÓNZALEZ, en su carácter de defensora educativa de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la defensoría N° 001, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien expone que compareció por ante esa defensoría educativa las ciudadana YADIRA MARCANO y CLARA LARA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos 16.287.174 y 9.055.712, respectivamente, con domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, procediéndose a levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes
• Corre inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04) acta de fecha 08-07-2008, debidamente firmada por los ciudadanos YADIRA MARCANO y CLARA LARA y la Defensora CRIZÁLIDA GÓNZALEZ. la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes
• pasará los fines de semana con su abuela paterna, señora Clara Lara, a partir de los 9 a.m. del día sábado hasta los domingos a las 4 p.m. En las vacaciones y en días de asuetos la niña los pasará con su abuela paterna, Sra. Clara Lara.
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña, visto que la conciliación celebrada por la progenitora y abuela paterna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es inherente y totalmente beneficioso para su interés superior y garantiza su derecho a mantener relaciones personales y directa con sus familiares, aún cuando estén separados, como lo prevén los artículos 8 y 27 ejusdem, por lo que con fundamento y aplicación analógica del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita y celebrada por las Ciudadanas: YADIRA MARCANO y CLARA LARA, anteriormente identificada. Así se decide.-

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho (2008).
La Jueza Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria


La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria























MEG/desiree.-
Causa: Régimen de Convivencia Familiar
Homologación
Exp. TP2-1363-08
Partes: YADIRA MARCANO y CLARA LARA