REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ CENTENO Y LISBETH COROMOTO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-10.110.233 y V.-10.461.516, de este domicilio, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGÉL HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.829, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre – Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Marzo del Dos Mil Uno (2001), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha trece (13) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo día y hora indicados por este Tribunal en la presente causa de Divorcio 185-A, para que comparezca los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de escuchar opinión en relación a las Instituciones familiares en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de los mencionados adolescentes.-

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.

En fecha once (11) de Julio del año dos mil ocho (2008), se dicto auto acordándose fijar un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la guardadora de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo haga comparecer ante este Tribunal, a los fines indicados, y una vez que conste en auto lo requerido se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente, a tal efecto se ordena librar telegrama.

En fecha veintiuno (21) de julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo día y hora indicados por este Tribunal en la presente causa de Divorcio 185-A, para que comparezca los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de escuchar opinión en relación a las Instituciones familiares en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de los mencionados adolescentes.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre – Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Marzo del Dos Mil Uno (2001), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacidos el 17-03-1993 y 20-03-1996, respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CENTENO Y LISBETH COROMOTO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-10.110.233 y V.-10.461.516, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 476, el tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente, ante la Prefectura Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre – Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior e los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: LISBETH COROMOTO RODRÍGUEZ.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres ciudadanos: CARLOS JOSÉ CENTENO Y LISBETH COROMOTO RODRÍGUEZ.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permitan; el padre, visitará a sus hijos en plena libertad, e inclusive en las fechas de sus cumpleaños respectivos, pudiéndolos recoger en su residencia tales fechas; los días de asueto, carnavales, Semana Santa permanecerán tanto con la madre como del padre y las vacaciones escolares y fin de año serán compartidas por los niños y cada uno de nosotros en forma alternada y en tiempo equitativamente distribuido y acordado por nosotros, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de nuestros hijos.

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO actualmente aporta la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, que se incrementarán progresivamente, a medidas que aumente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional.-Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ Nº 02.


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
El (LA) SECRETARIO(A)
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

El (LA) SECRETARIO(A)








Exp: TP2-5136-08
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: CARLOS JOSÉ CENTENO Y LISBETH COROMOTO RODRÍGUEZ.
Sentencia Definitiva
MEG.-/HR.-/desiree.-