REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Cumaná, 29 de octubre del 2008.-
198° y 149°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.665.593, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector “F” Calle Uracoa N° 32, Cumaná, debidamente asistida por el Abg. José García inscrito en el IPSA bajo el N° 71.605 y el ciudadano: JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.126.896, domiciliado en la Calle Las Flores N° 13 San Francisco Cumaná, debidamente asistido por la Abg. Yolenny Ramos inscrita en el IPSA bajo el N° 83.942. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como Medidas Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO y JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, corresponde a la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Quedan convenido por los padres; el padre se obliga a disfrutar de la compañía de su menor hijo, dentro de las horas normales de cada día lunes, miércoles y viernes, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni descanso diurno y nocturno del niño, en la ciudad de Cumaná. Queda entendido, que el padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él, dada su condición de niño, aún de aquellos calificados como sociales donde primordialmente tenga lugar la ingesta o expendio de bebidas alcohólicas, la práctica de juegos de enviste o azar, o que las actividades allí realizadas sean contrarias a su crecimiento y desarrollo integral y emocional. En todo caso, el padre del niño se obliga a disfrutar de su compañía en sitios acordes a su edad, en la ciudad de Cumaná. En caso que el niño manifieste regresar a la casa de habitación de su madre lo podrá hacer en cualquier momento. El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre a su hijo no podrán variar. Durante el tiempo que el niño permanezca con su padre, será su responsabilidad velar por su salud física, mental y espiritual. Queda entendido, así lo acuerdan ambos progenitores, que durante el uso y disfrute de las vacaciones escolares del niño durante las festividades de carnaval, semana santa, día de la madre, día del padre, vísperas de navidad y año nuevo, así como festividades de aniversario del padre, de la madre y del niño, el régimen de convivencia familiar será determinado de mutuo y común acuerdo por ambos padres. En el supuesto caso de no existir acuerdo alguno al respecto para estas festividades, ambas partes convienen en someter sus diferencias a la jurisdicción obedeciendo lo que al respecto de ello se determine..-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION El padre se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) que deberá ser entregado a la madre del niño mediante depósito bancario efectuado únicamente en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0128-890128-27793-9 dentro de los primeros cinco días de cada mes, igualmente se obliga a efectuar una asignación adicional a la suma prevista por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), en los términos y las condiciones antes mencionadas, durante los meses JULIO y DICIEMBRE de cada año, a solicitud de cualquiera de los esposos, la suma comprendida por la obligación de manutención prevista en este documento podrá ser revisada al término de cada año utilizando para ello la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor para el área metropolitana de la Gran Caracas.
En cuanto a los bienes, señalan las partes; el 25 de julio del año dos mil dos (2002), suscribimos y documentamos en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre un contrato a través del cual decidimos someter el régimen de la administración y disposición de nuestro patrimonio a aquel previsto en el Código Civil para las capitulaciones matrimoniales. El documento que recoge la celebración de ese contrato consta en el instrumento protocolizado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre con el número 2, folio 17 al folio 21, Tomo Primero del Protocolo Segundo, Tercer Trimestre de 2002, asiento de fecha 25 de julio. Por ese documento queda demostrado el establecimiento de un régimen patrimonial matrimonial distinto a la comunidad legal de gananciales, instrumento que nos permitimos acompañar a la presente solicitud. Lo que significa que entre nosotros, durante el plazo de vigencia de nuestro matrimonio, no se fomentó comunidad de gananciales alguna y por lo tanto, al no haber existido aquella, nada tenemos que declarar al respecto. Ambos cónyuges declaramos estar en conocimiento que la separación de cuerpos únicamente suspende la vida en común y que por tanto estamos obligados a cumplir con los demás deberes inherentes a nuestro estado matrimonial, mientras dure la separación. Todo los gastos de análisis, redacción y estudio del presente asunto, así como, los gastos que ocasione cualquier gestión de carácter procesal que tenga que ser llevada a cabo durante el curso de este procedimiento y los que pudieran ocasionarse, de ser ello el caso, por la intervención de los órganos de administración de justicia, serán por cuenta de el ciudadano JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA. Queda entendido y así lo manifiestan expresamente cada uno de los cónyuge que, en todo caso que sea necesaria la notificación de una de las partes en relación a las obligaciones derivadas del presente convenio, la misma podrá ser practicada, válidamente en forma directa o personal, dejándose constancia expresa de ello mediante el recibo de esa notificación, o por vía judicial, conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. Es igualmente entendido que las antes dichas notificaciones también podrán efectuarse en forma alternativa a la persona y directamente empleando la vía del correo certificado con aviso de recibo, el telegrama con petición de confirmación de entrega o la fijación de la notificación en cualquier periódico de circulación nacional. En cualquiera de éstos casos, a los fines de probar la utilización de tales medios, bastará que él o la solicitante, según sea el caso, exhiba copia del telegrama o correo certificado, debidamente sellado por IPOSTEL, o por el instituto que hiciere sus veces, así mismo, a los fines de probar la publicación en cualquier medio de circulación nacional, bastará que él o la solicitante exhiba un ejemplar del periódico donde curse inserta tal publicación. Para los efectos de la notificación personal el solicitante acuerda que la misma sea practicada en la siguiente dirección Calle Las Flores, Casa N° 13 San Francisco, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.665.593, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector “F” Calle Uracoa N° 32, Cumaná, debidamente asistida por el Abg. José García inscrito en el IPSA bajo el N° 71.605 y el ciudadano: JESUS ALEJANDRO SERRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.126.896, domiciliado en la Calle Las Flores N° 13 San Francisco Cumaná, debidamente asistido por la Abg. Yolenny Ramos inscrita en el IPSA bajo el N° 83.942, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, así mismos se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del Decreto de separación de cuerpos. Así se decide.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-5355-08
Sentencia Interlocutoria
Partes: Maria Alejandra Spinali y Jesús Alejandro Serrano.
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos
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