REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Cumaná, 22 de Octubre de 2008
198° y 149°
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho (2008), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, presentada por el Juez Profesional Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en tal sentido es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha causa distribuida en este Tribunal a cargo del Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente causa interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y MARIA MARGARITA QUIJADA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro: 4.951.563 y 8.454.421, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, en causa de Divorcio 185-A.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescentes Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico especiales con competencia en determinadas materias.-

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez temporal Nº 1 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boletas de Notificaciones a las partes; en virtud de que no aparece en el libelo de la Demanda la dirección de estas, solo que están domiciliados en Maturín, Estado Monagas, y una vez que conste autos la última de las notificaciones, la causa continuara su curso al día siguiente, en el estado en que se encuentra.
Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL Nº 01
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ.-
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ

EXP. Nº TP1-4273-08
DECLARATIVA DE COMPETENCIA
JSSR/asucre.-
Causa: DIVORCIO 185-A.