REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARTHA DEL VALLE HERRERA GARCIA y OSWALDO RAFAEL CARIACO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.664.760 y Nº V-11.828.210, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.302, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) del mes de Junio del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon Cinco (05) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciocho (18) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Quince (15) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Catorce (14) años de edad, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Diez (10) años de edad, Acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivos.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones de las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Ocho (2.008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil Ocho (2.008) comparece el ciudadano JOSE ABREU, quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil Ocho (2.008) el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual emitió opinión en la presente causa.-

En fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil Ocho (2.008) este Tribunal dicto auto ordenándose librar telegrama a los fines de la comparecencia de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, a objeto que de emitieran opinión con respecto a las Instituciones familiares, se libro telegrama Nº 08-258.-

Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Veintiséis (26) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida a partir del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon cinco (05) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: MARTHA ELENA, de dieciocho (18) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Quince (15) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXX, de Catorce (14) años de edad, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Diez (10) años de edad.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARTHA DEL VALLE HERRERA GARCIA y OSWALDO RAFAEL CARIACO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.664.760 y Nº V-11.828.210, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 190 de fecha Veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres ciudadanos: MARTHA DEL VALLE HERRERA GARCIA y OSWALDO RAFAEL CARIACO LOPEZ.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de los niños.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto al padre pudiendo disfrutar de su hijo de lunes a viernes cuando así lo requiera y no interrumpa sus obligaciones escolares. Los fines de semana serán alternados uno a otro con el padre o la madre, las vacaciones, días feriados y navidad serán alternados entre ambos padres, el día de sus cumpleaños serán con el padre pudiendo la madre disfrutar de sus hijos en el momento que así lo requiera la madre. El día del padre lo disfrutara con el padre y el día de la madre lo disfrutara con su madre.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: El ciudadano OSWALDO RAFAEL CARIACO LOPEZ, se compromete u obliga a cancelar la Cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100, oo), mensuales como obligación de manutención a sus hijos, así como también, a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, vestido, etc. Expresamente se declara que el padre de los adolescentes ha venido cumpliendo en forma regular con dicha pensión desde el momento de la separación.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 01

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS

La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 9:00 de la
Mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS










Exp. TP1-3950-08
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: MARTHA DEL VALLE HERRERA GARCIA y OSWALDO RAFAEL CARIACO LOPEZ.-
JSSR/LM/asucre.-