REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°


Visto el escrito presentado por la ciudadana ZAIDE COROMOTO JIMENEZ MARIN, en su condición de Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Sede Araya, en la cual manifiesta que comparecieron por ante esa Defensoría los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA NUÑEZ y WENSELAO JOSE PATIÑO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.380 y V-10.469.678, domiciliados ambos en la Calle Larga de Manicuare, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en su condición de padres de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, a los fines de convenir la fijación de la Obligación de manutención a favor de los referidos adolescente, quienes celebraron conciliación a favor de su hija.- Procediéndose levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación por los referidos ciudadanos.

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

Cursa inserto a los folios cuatro (4) y cinco (05) del presente expediente acta Nro. 18-20080025-2008, debidamente firmada por los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA NUÑEZ y WENSELAO JOSE PATIÑO SERRANO y la ciudadana ZAIDE COROMOTO JIMENEZ MARIN, en su condición de Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en el cual conciliaron de la siguiente manera:

 El padre aportará a los adolescentes la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 60,oo) semanales y otros gastos. Igualmente dotará de uniformes escolares a uno de los adolescentes. Asimismo aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BSF. 1.500,oo) como bonificación de fin de año.

A tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación de manutención, no siendo ello contrario al interés superior de los



Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, en su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN POR OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrada por ante Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Sede Araya entre los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA NUÑEZ y WENSELAO JOSE PATIÑO SERRANO, anteriormente identificados, en su condición de padres de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. - Así se decide.-

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Nº 2


Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



Sentencia: Auto composición Procesal (Homologación)
Partes: CARMEN JOSEFINA NUÑEZ y WENSELAO JOSE PATIÑO SERRANO
Causa: Obligación de Manutención
Exp. Nº TP2-1355-08
MEG/mariela