REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198º y 149º
PARTE ACTORA: FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.685.381, y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Avenida Principal Nº: 7, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por las Abogadas Lucy del Valle Sanabria y Madays José Vargas Sotillo, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros: 119.091 y 120.168 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.685.307 y domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, Nº: 28, Cumaná, Estado Sucre.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.685.381, y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Avenida Principal Nº: 7, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por las Abogadas Lucy del Valle Sanabria y Madays José Vargas Sotillo, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros: 119.091 y 120.168 respectivamente, en el cual manifiesta que en fecha veintiuno (21) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajo matrimonio civil, por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana CARLOS MIGUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.685.307 y domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, Nº: 28, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YITSI JOSEFINA, CARLOS ALBERTO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega la demandante ciudadana FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”
Sigue alegando la demandante que desde el mes de septiembre del año 2005, la vida en pareja se ha visto perturbada por una serie de sucesos violentos que han hecho imposible la vida en común, teniendo que acudir a otras instancias, tales como el Ministerio Público y Tribunales Penales a los fines de establecer acuerdos y cauciones, como la que se anexa al presente escrito. Siendo tal situación insoportable, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), compareció el Alguacil y consignó boleta del demandado debidamente cumplido.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Luis Cabeza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 17.656, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la comparecencia del demandado ciudadano CARLOS MIGUEL BETANCOURT, identificado en autos.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Jesús Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 81.452, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano CARLOS MIGUEL BETANCOURT, identificado en autos.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, de la demandante ciudadana FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, identificada en autos, debidamente asistente por el abogado ciudadano JESUS EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 81.452, las testigos promovido por la demandante ciudadanas YUSMERY MARIN e IRAIDA ROJAS, plenamente identificadas en autos. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano CARLOS MIGUEL BETANCOURT, ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejo constancia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 13 y que riela al folio cuatro (4) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), tal como se desprende de la boleta de notificación.
Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial en los actos conciliatorios.
Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadana FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge el ciudadano CARLOS MIGUEL BETANCOURT, comenzó a injuriarla y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.
Atendiendo a tales argumentos de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimonial y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal tercera (3era) establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.
Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de las testigos aportadas por el actor, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante en manifestar el maltrato por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL BETANCOURT, a su esposa FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, resultando tener conocimiento de las agresiones sufridas por el cónyuge, y comunicadas a ellas por ella misma y en boca de ella afirmar que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de las testigos YUSMERY MARIN e IRAIDA ROJAS, producen en quien sentencia la convicción de que el ciudadano CARLOS MIGUEL BETANCOURT, ejecutó en contra de su esposa FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano CARLOS MIGUEL BETANCOURT, produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión del actor, y así se decide.-
En relación a las pruebas documentales se le da todo el valor probatorio ya de ellas se desprende la causal invocada y probada en autos.-
Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigo, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, cuando expresa que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los Jueces de Instancia.
Por otra parte no está obligado el Juez de Instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia.
Cabe señalar que la existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosas dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.
En consecuencia de lo antes expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).
El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal tercero (3ero) del Código Civil que intentara la ciudadana FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.685.381 y de este domicilio, en contra el ciudadano CARLOS MIGUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.685.307 y de este domicilio. Así se decide.-
Con fundamento en los artículos contenidos en la forma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, habida en la relación en mención, se establece:
En relación a las Instituciones Familiares solamente el Tribunal se pronuncia sobre OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en razón de que la misma subsiste a pesar de haber alcanzado la mayoridad. El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs 400).-
En tal sentido, se acuerda asimismo aportar la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-
Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de las destinatarias de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que ésta necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: 3089-06
DEMANDANTE: FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR.-
DEMANDADA: CARLOS MIGUEL BETANCOURT.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg
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