REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ Y ZAIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.607.398 y 5.085444, concubinos y domiciliados en la calle El Rincón, Nº 4, Municipio sucre, Parroquia Santa Inés, del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA FIGUEROA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 54.492, abogada de la oficina de adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en la cual manifiestan que, en Febrero del año dos mil tres (2003), la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.077.148 domiciliada en el caserío Nurucual, Parroquia Raúl Leoni del municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de madre biológica de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no podía cuidarla por razones personales. Se trasladan al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente en busca de una figura jurídica para resolver su situación. Se solicita una medida de abrigo por ante dicho consejo, la cual se dicta, a favor de la niña IRAIS XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para esa fecha de un (01) día de nacida, (actualmente de 6 años de edad), nacida en esta ciudad de Cumana el 14 de agosto de 2002, hija de la ciudadana IRAIS XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Desde este momento la niña convive con nosotros, actualmente Goza de buena salud física.- En fecha 30 de septiembre del 2004 el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre decreta la Colocación Familiar Definitiva de la niña en nuestro hogar proporcionándole todo el amor, cariño que exige un niño de su edad.-

Ahora bien transcurrido como han sido más de cuatro (04) años, desde que les fue concedida a los ciudadanos FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ y ZAIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.607.398 y 5.085.444 respectivamente, por parte del consejo de Protección del municipio Sucre del estado Sucre, la colocación familiar voluntaria, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiempo suficiente para la integración del referida niña a su familia, todo lo cual la ha favorecido en su desarrollo evolutivo, es por lo que solicitan con todo el respeto, les sea concedida en ADOPCION PLENA de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, observándose que se acompaña a la solicitud y cursa inserta a los folios:

 Partida de nacimientos de los solicitantes
 Acta de matrimonio de los solicitantes
 Constancia de residencia de los padre adoptantes
 Constancia de trabajo del padre adoptante
 Constancia de trabajo de la madre adoptante
 Referencias personales de los padres adoptantes
 Informe Médico de la madre adoptante
 Informe Médico de la padre adoptante
 Informe médico de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
 copias de las cedulas de identidad de los solicitantes
 Copia Certificada de de la Constancia de Colocación Familiar Voluntaria.
 Informe integral, realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones.
 Acta contentiva de la opinión emitida por los hijos biológicos de la solicitante
 Acta levantada por la Oficina de Adopciones en el domicilio de la madre biológica del candidato a adopción en la cual la familia de origen (materna) manifiestan estar de acuerdo con la adopción que sobre la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que pretenden los ciudadanos FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ y ZAIDA ROSA RODRIGUE.-

Admitida como fue la solicitud y efectuado el tramite judicial en fecha 18-12-2007, ordenándose en esta misma fecha la citación de la madre biológica de la referida niña, así como la notificación fiscal, ordenó la comparecencia de los padres adoptantes a los fines de emitir su opinión, se evidencia a los autos que fueron cumplidas las citaciones y notificaciones ordenadas.- riela en los folios 75, 76, 77 la opinión de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ZAIDA ROSA RODRIGUEZ y FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ hijos biológicos de la ciudadana BERTHA TRINIDAD PEREDA GONZALEZ, quienes emitieron opinión. El fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificado en fecha 16 de diciembre de 2007 y emitió opinión favorable a la adopción. Consta en los autos informe integral realizado en el hogar de las padres adoptantes, quienes son personas idóneas para que les sea otorgada la adopción de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es decir que no se reflejan elementos que contra indiquen legalizar la adopción de IRALYS MARIA ROMERO MARCHAN, a los ciudadanos FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ y ZAIDA ROSA RODRIGUEZ. Por lo que estando demostrado de autos que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a Adopción. Aunado a ello consta a los autos el consentimiento expreso por parte del madre biológica quien manifestó expresamente que en virtud de que han sido estos los han tenido desde un día de nacida, otorgo su consentimiento para que sea adoptado su hija por parte de los ciudadanos FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ y ZAIDA ROSA RODRIGUEZ, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ADOPCIÓN PLENA, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a favor de los ciudadanos FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ y ZAIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.462.180 y 5.702.806, respectivamente, casados y domiciliados en la calle Tropical, sector Guanta de la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA FIGUEROA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 54.492, abogada de la oficina de adopciones adscrita al Concejo Estadal de derechos del niño y del adolescente del estado Sucre, procediéndose de conformidad con los artículos 425, 426, 427, 428 y 430, la presente adopción confiere a la niña adoptada, ya identificada, la condición de hija de los ciudadanos FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ y ZAIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.607.398 y 5.085.444 , respectivamente, antes identificados, y a estos la condición de padres de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la adoptada toma y usara en lo adelante los apellidos de los adoptantes, y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor, se extingue el parentesco de la adoptada con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares. Una vez firme el presente decreto, expídase por secretaria copia certificada de la misma y remítase al Director Municipal del registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre a fin a que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, se levante a la adoptada una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes donde deberán identificarse a FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ y ZAIDA ROSA RODRIGUEZ, como padres de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, adviértesele que el texto en la misma será el ordinariamente utilizado y no deberá hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, asimismo, en la partida de nacimiento del adoptado, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el Nº 091, en fecha 28-03-2003, estampar al margen de esta, solo la palabra ADOPCION PLENA, quedando solo dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales previstos en el artículo 428 ejusdem. Remítase igualmente copia certificada del presente decreto al ciudadano Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de que estampe en los libros de nacimiento de la referida a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre Estado Sucre, correspondiente al año dos mil tres (2.003), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA en el acta de nacimiento levantada al adoptado, en los citados libros bajo el Nº 091, de fecha 28/03/2.003.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.- La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal estando por ello notifíquese a las partes y al Fiscal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal Nº 1.

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS


Expediente Nº TP1-3789-07
MOTIVO: ADOPCION PLENA
PARTES: FRANCISCO EZEQUIEL PEREDA RODRIGUEZ y ZAIDA ROSA RODRIGUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
JSSR.