REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°
Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por la Abg MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual señala que por ante esa Institución, compareció la ciudadana NORIS VENANCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.698.265 y domiciliada en Boca de Sabana, Calle San José, Casa Nº: 14, Cumaná, Estado Sucre, y manifestó que tiene a sus nietos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y han permanecido bajo sus cuidados y protección desde muy pequeños, ya que los padres biológicos ciudadanos REINALDO JOSE GARCIA PEÑALVER y MELIDA DEL CARMEN DIAZ, tienen mas de siete (7) años que no los ven y desconoce su paradero, y es ella quien ha visto por ellos dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional.

Ante tal solicitud, este Tribunal de Protección en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud por COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acordándose Evaluaciones Psiquiátricas a cargo del Equipo Auxiliar de este Tribunal, por lo que se libraron telegrama, de igual manera se ordeno la elaboración de un Informe Social, oficiándose la Trabajadora Social del Equipo Auxiliar del Tribunal. Se libró, oficio, telegrama y boleta de notificación.-

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), compareció el Alguacil del Tribunal y consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Consta en autos las resultas de las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario ordenado.-

Consta en autos la comparecencia de la ciudadana NORIS VENANCIA HERNANDEZ, en su condición de abuela paterna, y de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes se entrevistaron con la jueza manifestando los niños el querer quedarse con su abuela.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Doctrina de Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención, ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes elevó a rango constitucional de primer orden el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, esgrimido en el artículo 75, de nuestra carta magna, el cual dispone:

ARTICULO 75

....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...”
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (2) situaciones:

1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de no ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 5 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-

2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, están viviendo con la abuela paterna quien manifestó que los tiene desde hace mucho tiempo, ya que los padres biológicos ciudadanos REINALDO JOSE GARCIA PEÑALVER y MELIDA DEL CARMEN DIAZ, tienen mas de siete (7) años que no los ven y desconoce su paradero, y por cuanto es con ella con quien van ha estar mejor sus nietos, quien ha visto por ellos dándole amor, cariño, como seres humanos en su crecimiento físico y emocional, por tal motivo la prenombrada ciudadana los tiene y puede hacerse cargo de ellos. Pero no es menos cierto que los niños, han sido muy bien atendidos tanto físico, material y emocionalmente por una familia sustituta, es decir, la ciudadana NORIS VENANCIA HERNANDEZ, quien es familia biológica de los mencionados niños y quien puede asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requieren los niños, pero a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en función al interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, deben hacerlo en su Familia de Origen.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana NORIS VENANCIA HERNANDEZ, solicita se le conceda a sus nietos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe Psiquiátrico practicado, que no se aprecia en el citado informe elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y pueda encargarse del cuidado y protección del mismo.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”
Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Articulo 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:
A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
B) que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...”

En este sentido ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).

Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.

De allí, que en el presente caso existen los derechos de la Familia de Origen en relación a los niños, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado de la ciudadana NORIS VENANCIA HERNANDEZ, en su hogar, quien le brindara afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que éste se encuentre feliz al lado del guardador a quien se le considera como su madre permanecer con ella. Razones por las cuales, en aras del interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, debe estar al lado de la ciudadana NORIS VENANCIA HERNANDEZ. Así se decide.

Bajo el análisis de los hechos y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, a la ciudadana NORIS VENANCIA HERNANDEZ, a favor de sus nietos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo que en relación al presente caso se decide:

1.- Entregar la Responsabilidad de Crianza en consecuencia se acuerda la Custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a la ciudadana NORIS VENANCIA HERNANDEZ.-

2.- Se insta a la ciudadana NORIS VENANCIA HERNANDEZ, en su condición de Familia Sustituta de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución.

3.- Se establece un compromiso con la ciudadana NORIS VENANCIA HERNANDEZ, como Familia Sustituta de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a brindarle a estos un ambiente armónico y lleno de felicidad.-

4.- Se acuerda que una vez creados los Programas de Colocación Familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se dictó fuera de su lapso legal previsto para ello, por lo que se acuerda notificar a las partes, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimientos Civil. Líbrese boletas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. En Cumaná a los trece (13) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Cúmplase
LA JUEZA Nº: 2
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MEGL/cmz
Exp TP2 Nº: 2593-06
Sentencia: Definitiva
Causa: Colocación Familiar
Solicitante: NORIS VENANCIA HERNANDEZ