REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 29 de Octubre de 2.008
197° y 148°
Visto el oficio emanado de La Empresa Constructora Vialpa, S.A., y recibido en fecha 24-10-08, mediante la cual informa que el ciudadano CARLOS CARRION, titular de la cédula de identidad N° 15.893.992, no labora más en dicha empresa y que el único compromiso que tienen con el extrabajador es el pago de sus prestaciones sociales, el cual para la fecha 22-10-08, aún no ha sido retirado por el mencionado ciudadano; solicitando igualmente instrucciones respecto de la entrega del cheque al extrabajador.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:
En fecha catorce de Octubre del presente año (14-10-08), este Juzgado del Municipio Valdez homologo en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 261 y 262 ambos del Código de Procedimiento Civil, la Conciliación habida entre los ciudadanos MINDRED FABIOLA Y CARLOS ENRIQUE CARRION COFFI, progenitores del niño, donde el obligado se ofreció y comprometió a asistir a su hijo, en una pensión de manutención de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 240,oo), más el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, respectivamente, e igualmente el doble por concepto de actividades escolares y aguinaldo, propuesta que fue aceptada por la parte demandante, ciudadana MINDRED FABIOLA CARABALLO.-
Ahora bien, el artículo 08 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente establece: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Adminiculando la disposición descrita con el presente caso, y en virtud del retiro o despido del cargo y aún cuando en la conciliación habida entre las partes no se acordó la retensión del porcentaje que debía retenérsele al ciudadano CARLOS CARRION, por las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, para asegurar así, la obligación de manutenciones futuras, y retensiones contempladas en la ley, y por cuanto la alimentación del niño, niñas y adolescente, es un interés superior al de cualquier otro; e igualmente es un interés que esta por encima del derecho que pueda tener el padre sobre las prestaciones sociales. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La retención de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRION COFFI, parte demandada en la presente causa, el treinta por ciento (30%), la cual deberá ser remitida mediante cheque a nombre de este Juzgado, para resguardar las manutención futura de su hijo de ocho (8) años de edad.- Y así se declara.-
A partir de la presente fecha téngase como complemento y formando parte integral de la Conciliación habida entre las partes en fecha 08-10-08.-. Ofíciese a la Empresa Constructora Vialpa, S.A:, participándole lo conducente y remitiéndole copia certificada del presente auto
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.- Cúmplase.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETACOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Adjunto: Lo indicado.-