REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES

Güiria, 17 de Octubre del 2.008.-

198° y 149°


Parte Demandante: MELVI YAQUELIN MIRELES PEREZ.
Titular de la Cédula de Identidad
N° V 19.124.541

Apoderado: No Constituyo.

Parte Demandada: PEDRO JOSE SILVA CENTENO
Titular de la Cédula de Identidad
N° 16.388.002

Apoderado: No Constituyo.

Sentencia: DEFINITIVA

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION



A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana MELVI YAQUELIN MIRELES PEREZ en su condición de madre del niño domiciliada en Punta de Piedra Calle Principal, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del estado sucre.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE SILVA CENTENO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.388.002, residenciado en el Caserío Punta de Piedras Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: 027-08


NARRATIVA

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008) fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor del niño , de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano PEDRO JOSE SILVA CENTENO, ya identificado.

Alega dicho Consejo, que la ciudadana: MELVI YAQUELIN MIRELES PEREZ, en su condición de madre del niño compareció por ante el mencionado consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 09 de julio del 2008 y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de su hijo ciudadano PEDRO JOSE SILVA CENTENO, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.

En fecha 11 de julio del 2008, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Pensión de Alimento, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza.

El 23 de septiembre del 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia, que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.

El 26 de septiembre del 2008, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre la partes, se anunció el mismo, a las puertas del Tribunal dejándose constancia mediante acta que solo compareció la parte demandada y en este estado el progenitor del niño ofreció la cantidad de ciento veinte (Bs. 120) Bolívares y esa misma fecha el Tribunal ordenó librar Boleta de citación a la madre del niño..

El 26 de marzo del 2008, este Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE SILVA CENTENO no compareció por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.

El 02 de octubre del 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de citación debidamente firmada por la demandante y ese mismo día comparece dicha ciudadana y manifiesta que no está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo.

El 16 de abril del 2008 este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso probatorio y que la presente causa entra al Estado de Sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 23 de septiembre del 2008, según se desprende del folio 08 del expediente, mediante la cual comparece por ante este Tribunal a darse por citado y el día 25 de marzo del 2008 presente en el acto conciliatorio le informa este Tribunal que tenía hasta las 3:30 de la tarde para dar contestación a la demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandado esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre el niño, con su padre PEDRO JOSE SILVA CENTENO con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio cuatro (04), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el padre en el Acto de mediación se escudó en el hecho de no tener trabajo; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, este Tribunal esta facultado para fijarla, según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niños y la capacidad económica del demandado obligado, quien no tiene trabajo fijo.

Este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de manutención del veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tiene trabajo fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña.

En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana MELVI YAQUELIN MIRELES PEREZ, en su condición de madre del niño, ya identificado, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SILVA CENTENO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.388.002, residenciado en el Caserío Punta de Piedras Municipio Valdez del Estado Sucre.

En consecuencia el demandado deberá pagar a su hijo por concepto de Obligación de manutención las siguientes cantidades: mensualmente el veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tiene salario fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina, ropa, calzado y útiles escolares, cuando así lo requiera la niña. todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos MELVI YAQUELIN MIRELES PEREZ, y PEDRO JOSE SILVA CENTENO mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZ,
Abg. Zuleima Aguilera Lezama
La Secretaria
Damelis Betancourt Brito
En fecha 17 de octubre de dos mil ocho, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y media de la tarde ( 2:30 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Olitza Zorrilla
Exp.027-08