Irapa, 15 de Octubre de 2008
DEMANDANTE: COA JUANA SURLINE
DEMANDADO: RODRIGUEZ PAREDES HUMBERTO JOSE
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP. Nº 009/2006
El presente proceso se inicia mediante acta levantada en este Tribunal de Municipio, en fecha 14 de Junio de 2.006, por comparecencia voluntaria de la ciudadana: JUANA SURLINE COA quien solicitó se aperturara, acción de: OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano: HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ PAREDES.
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.006, ordenándose la Citación del obligado, y la notificación de la solicitante a fin de que tenga lugar la contestación a la misma y librándose las respectivas Boletas y Despacho de Citación por cuanto el obligado reside fuera de esta Jurisdicción, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, carúpano, se libró Despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez para la practica de la referida Notificación.
En fecha 20 de Julio de 2006 se dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familas, la cual se encuentra debidamente cumplida.
Al folio 23, cursa boleta de Notificación debidamente firmada por la solicitante, ciudadana: JUANA SURLINE COA.
En fecha 06 de Diciembre de 2006 se libró oficio al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, solicitando las resultas de la comisión de Citación del obligado, ciudadano: HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ PAREDES, dichas resultas fueron recibidas en este Despacho, sin cumplirse la citación del obligado, en fecha 05 de Marzo de 2007, y agregadas a los autos en fecha 06 de Marzo de 2007.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa, que la parte solicitante, ciudadana: JUANA SURLINE COA, no ha comparecido a solicitar ningún otro acto procesal.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interés procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que está conociendo de la misma de clare de oficio la preención de la instancia, toda vez que el demandante no agotó la forma normal para obtener una sentencia definitiva, por cuanto desde la consignación del escrito (14-06-2006)), hasta el día de hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal, por parte de la actora, por lo que la causa tiene más de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye, que el presente juicio se encuentra inactivo por falta de impulso procesal de la parte solicitante (actora), lo que la Ley, castiga con la institución de la Perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucioanl que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompio. El comienzo de la Paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal, como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa” (Sent. 01 de Junio 2001) Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia; Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional).
Así las cosas, observamos que desde la última actuación habida en el presente, esto es, desde el día catorce de Junio de dos mil seis, (fecha en que se levantó el acta por comparecencia voluntaria de la solicitante) hasta la presente fecha (15/10/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante (actora) haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este Tribunal, vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide. En consecuencia, se declara terminado el juicio y se ORDENA, el ARCHIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: Ciento Noventa y ocho de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve de la Federación.
LA JUEZA TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Juzgado.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. Nº 009-2006
ILRM/ajrp
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