Vista el acta del Acuerdo Conciliatorio, de fecha 20 de Octubre de 2008, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual las partes ciudadanos: Ynes Marìa Màrquez de Guilarte y Josè Luis Guilarte Aguilera, llegaron a un acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, en la cual el obligado ciudadano: Josè Luis Guilarte Aguilera, manifestó la imposibilidad de suministrar la cantidad solicitada por la madre de su hijo alegando que tiene un salario bàsico mensual de Bs.f 1.852,81 y que con los respectivos descuentos su sueldo neto a cobrar es la cantidad de Bsf. 878,30, incluyendo el descuento por Doscientos tres bolívares fuertes con veinte seis cèntimos ( Bsf.203,26), por embargo del Tribunal de Protecciòn del Niño, niña y Adolescente Extensión Carúpano Estado Sucre, cantidad esta que puedo seguir suministrando a mi hijo. Estando presente la madre del niño y del adolescente, ciudadana: Ynes Marìa Màrquez de Guilarte, manifestó no estoy de acuerdo, pero no me queda mas que aceptarlo y por cuanto el pago se me hace por cheque, solicito que se ordene la apertura de una cuenta en Banfoandes a los fines que se realice los depósitos de la cantidad antes mencionada y que se remita el nùmero de la misma a la Direcciòn General de Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación Ministerio de la Defensa.
En virtud del acuerdo entre las partes y teniendo esta Acta de Conciliación, carácter de documento público y no siendo contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, que al contrario beneficia al niño antes mencionado, por cuanto mantienen una decisión entre las partes de proceder a cumplir con la obligación legal y natural de los progenitores.
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: Inés Maria Márquez de Guilarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.909530 y domiciliada en la calle Boyacá de yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y José Luís Guilarte Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.214.882, Guardia Nacional y domiciliado en las adjuntas, calle el rìo comando de la guardia nacional, primera compañía, destacamento 54, sector santa cruz, parroquia Macarao Caracas, Distrito Capital; da carácter de Cosa Juzgada, ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente; Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes Extensión Carúpano, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros a favor del mencionado niño y en su defecto una vez aperturada la misma, líbrese y remítase oficio a la Dirección General de Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Ministerio de la Defensa, a los fines que realice los depósitos correspondiente; Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.