REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Visto sin informes de las partes.-

En fecha del 28 de Julio del 2.008, compareció por ante este despacho el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.613.796, asistido del Abogado HECTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el. Inpreabogado bajo el Nº 38.141, y presentó escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano RENAN DIAZ BENGOLEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.956 y expuso lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento anexo “a”, que pacto con el ciudadano RENAN DIAZ BENGOLEA, por un inmueble, constituido por un Galpón, ubicado en la carretera Carúpano San José, detrás del Aeropuerto de esta ciudad, donde consta que el término de duración del contrato era de un año, contados a partir del 18 de Julio del 2.007, sin prorrogas. Que también establece el contrato la obligación de cancelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, mensuales. Que el arrendatario ha incumplido su obligación de cancelar el canon de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre del 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año, que el pago se estableció por mensualidades adelantadas, tal como lo dispone la cláusula tercera del mencionado contrato.- Que consta de Notificación practicada por este Tribunal de fecha 19 de Junio del presenta año, donde se le concedió al arrendatario el lapso de Prorroga Legal, que así mismo se dejo constancia mediante Inspección Judicial, que el inmueble esta constituido por un galpón de cuatro paredes de bloques de cemento, piso de tierra y techo de zinc y dos portones de hierro, que a raíz de las practicas de las anteriores actuaciones el arrendatario desvalijó el local, llevándose todo el techo y la estructura de hierro que lo sostenía.
Que es por esa razón por la cual demanda, como en efecto lo hace al ciudadano RENAN DIAZ BENGOLEA, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y no pagados y al desalojo del inmueble arrendado, tal como lo dispone la cláusula Séptima del contrato.-
Fundamenta el actor su demanda en los artículos 1.579 y 1.167 del Código Civil.-
Igualmente solicita el actor que de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble.-
Estima el actor la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes.-
Por auto de fecha 31 de Julio del 2.008, el tribunal admitió la demanda y emplazó al Ciudadano RENAN DIAZ BENGOLEA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-
En diligencia suscrita por Ciudadano el Alguacil, de este juzgado, dejo constancia de haberse entrevistado con el ciudadano RENAN DIAZ BENGOLEA y este se negó a firmar la citación.- f 22
Por auto de fecha 12 de Agosto del 2.008, el tribual ordeno se libre boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 31, corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ HERNÁNDEZ, asistido del abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, y le confiere Poder Especial a dicho abogado.-
Al folio 34, corre inserta diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2.008, suscrita por el Ciudadano Secretario de este juzgado, dejando constancia de haber practicado la Notificación del demandado.-
En fecha del 25 de Septiembre del 2.008, compareció por ante este despacho el Ciudadano RENAN DIAZ BENGOLEA, parte demandada, asistido del Abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y expuso lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser infundada, temeraria y lejos de la realidad.
Que en julio del 2.007, el ciudadano ASDRUBAL HERNÁNDEZ, le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un galpón de su propiedad ubicado en la carretera Carúpano- San José, por un periodo de Un (1) año, contados a partir del 18 de Julio del 2.007, con un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares, mensuales.-
Que pacto con el mencionado ciudadano, el alquiler de un galpón, para instalar, una venta de repuestos de vehículos y le manifestó que como se trataba de un negocio mercantil, se iba a invertir mucho dinero y que se le debía alquilar por un tiempo mínimo de cuatro años, cosa que acepto y estuvo de acuerdo se realizara por ese tiempo, porque debía hacerle reparaciones al galpón.-
Que no entiende porque se le demanda por falta de pago, cuando la victima ha sido él, que le manifestó en la Notaria que no iba a firmar el contrato por un año y le dijo que eso no importaba que el estaba conciente que le iba a dar mínimo Cuatro años.-
Que se evidencia del anexo “A”, que dicho Ciudadano se comprometió a realizarle al galpón el techado, construir un baño con su respectiva poceta, mas una pared de bloque de la oficina y un portón, así mismo se comprometió hacer una batea de entrada al galpón, que según el recibo, el se comprometió a realizar importantes reparaciones el día 5 de Septiembre del 2.007, cosa que jamás hizo. Que se gasto el dinero que se le dio para tal fin, que ello lo demostrara en el juicio y le pidió que realizara el los trabajos y se descontara esos gastos del canon de arrendamiento.-
Que tal como se desprende de las facturas anexo “B”, compro e instalo en el galpón el techo, hizo los baños, poceta, hizo la pared con bloques de la oficina, hizo el portón e hizo la batea de entrada al galpón y comenzó a trabajar en el galpón; hasta que el día 19 de Junio del 2.008, cuando se entero que dicho contrato no iba a ser renovado y fue que se dio por enterado que fue objeto de una estafa, por cuanto el dinero que invirtió en la reparación del galpón el propietario no quiso reconocerlo.-
Que si bien es cierto que no le cancelo los cánones de arrendamientos a los que el maliciosamente hace referencia, fue porque el lo autorizo a que reparara el galpón.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se evidencia del folio 41 y su vto. (Parte demandada) y folio 45 y su vto. (Parte actora).-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

Pruebas de la parte Actora:

Al Capitulo Primero: Produjo las documentales de La Prueba de Inspección Judicial, que corre inserta a los folios 46 al 55, documento que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio. E igualmente promueve el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes que riela a los folios 4 al 7 de la presente causa, y que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-



Pruebas de la parte demandada.-

Al Capitulo Primero: Reproduce el merito de los autos que lo favorecen, alegatos que el sentenciador no entra analizar por cuanto no es objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE VALDERRAMA MAYO, JOANNA DESIREET ACOSTA MOLINA y WILMER JOSE SALAZAR, cuyas declaraciones rielan a los folios 58 al 66.-
De las deposiciones del testigo RODOLFO ENRIQUE VALDERRAMA MAYO, al primer preguntado, ¿diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Renan Díaz y Asdrúbal Cabrera? manifestó: Que ha realizado trabajo de herrería y los ha visto en el taller. Al segundo preguntado: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Renan Díaz, le tenía alquilado el galpón al ciudadano Asdrúbal Cabrera? Contestó: Si. al tercer preguntado: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Renan Díaz, con dinero de su peculio, realizó reparaciones a dicho galpón y si sabe que tipo de reparaciones fueron? Contestó: bueno yo trabaje en las reparaciones del techo y ese comentario lo escuche allí. Al cuarto preguntado: ¿Diga el testigo quien le cancelaba a usted el trabajo que realizó en dicho galpón? Contestó: El señor Renan. al quinto, preguntado: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Asdrúbal Cabrera, pacto con el ciudadano Renan Díaz, que el canon de arrendamiento de dicho galpón, se descontaría de las reparaciones que este le hiciera al ya mencionado galpón? Contestó: El comentario se escucho allí en el taller.-
Repreguntado el testigo, al primer particular: ¿Diga el testigo si la persona que dice conocer como Asdrúbal cabrera, es el propietario del inmueble al cual hace referencia? Contestó: bueno el iba al sitio y es el que estaba allí y me dijeron que era el dueño. al segundo. ¿Diga el testigo si lo que se le pone de manifiesto fueron las reparaciones que dice usted reparo en dicho inmueble? Contesto: se reparo el portón que estaba desprendido, la estructura del techo y el montaje del techo. al tercero: ¿Diga el testigo si el despego las estructuras del techo o el techo que dice haber colocado en el inmueble? Contesto: Eso lo despego el otro herrero con quien estaba trabajando. Al Cuarto: ¿Diga el testigo, si esa persona a quien mencionan la mosca trabajaba para el señor Renan? Contesto: Si. al quinto: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento directo de que el propietario del inmueble autorizo las obras de dicho galpón? Contesto: bueno yo trabajaba con el que dicen la mosca y directamente no. Al Sexto: ¿Diga el testigo si sabe que el Ciudadano Renan Díaz, cancelo las mensualidades por concepto de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Agosto del 2.008? contesto: No se nada de eso.-
De las deposiciones del testigo tanto de los preguntados como de los repreguntados, se evidencia que estamos en presencia del llamado testigo referencial, por cuanto no le consta el como sucedieron los hechos, sino que tienen conocimiento de ellos por haberlo escuchado, en consecuencia de ello, considera quien suscribe que las deposiciones realizadas por dicho testigo carece de valor probatorio.-
De las declaraciones de la testigo JOANNA DESIREET ACOSTA MOLINA, se evidencia que dice conocer a los ciudadanos Renan Díaz y Asdrúbal Cabrera; Que trabajo en la Solución, llevando la administración; Que sabe y le consta que el ciudadano Renan Díaz, tenia arrendado el galpón; Que sabe y le consta que el señor Renan Díaz, realizó, con consentimiento del ciudadano Asdrúbal Cabrera, las reparaciones al galpón; Que las reparaciones que se le hicieron al galpón, fueron las siguientes: el techado, el baño, la oficina y parte de la electricidad; Que tiene conocimiento que Asdrúbal Cabrera, se descontaba el canon de arrendamiento, de los gastos que realizó Renan Díaz, porque llevaba los gastos de dicha compañía; Que sabe y le consta que el ciudadano Asdrúbal Cabrera, discutió con Renan Díaz, por que este último se llevo el zinc. Repreguntada la testigo, manifestó: Que ella como administradora leyó el contrato de arrendamiento, suscrito por Renan Díaz y Asdrúbal Cabrera; Que tiene perfecto conocimiento del contrato y que el mismo riela a los folios 4, 5 y 6-
De las declaraciones de la testigo, observa quien suscribe, que aun cuando la mayoría de las preguntas, fue inducida, por el abogado, se pudo evidenciar, que tenia conocimiento de los hechos y que repreguntada no cae en contradicción, en consecuencia, de ello, se aprecian dichas declaraciones en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
De las declaraciones del ciudadano WILMER JOSE SALAZAR, manifiesta que dice conocer suficientemente a los Ciudadanos Renan Díaz y Asdrúbal Hernández; Que sabe y le consta que el Ciudadano Renan Díaz, tenia arrendado un galpón; Que sabe y le consta que las reparaciones hechas al galpón, se iban a descontar del canon de arrendamiento; Que el trabajo que realizó en el galpón se lo cancelo Renan Díaz. Repreguntado el testigo, manifestó que el trabajo lo hizo con consentimiento de Renan Díaz; Que sabe que Renan Díaz, no le cancelo los arrendamientos, porque se lo iba a descontar de las reparaciones del galpón; Que el trabajo lo realizó en Marzo del 2.008; Que quito todas las laminas y tuberías, por orden de Renan Díaz; Que el canon de arrendamiento fue pactado por Quinientos Mil Bolívares; Que sabe y le consta que existió autorización escrita de Asdrúbal Hernández, para realizar las mejores en dicho galpón.-
De las declaraciones del testigo se evidencia que sus dichos no concuerdan con las pruebas presentadas en autos, es decir del ultimo de los preguntados cuando manifiesta que existe prueba escrita de la autorización de reparación del galpón y como consecuencia de ello el tribunal desestima dichas declaraciones por considerar que el mismo no dice la verdad sobre lo que le fue preguntado y que el al ser repreguntado entra en contradicción.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes litigantes, el Tribunal pasa a dictar sentencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Del análisis del caso de marras, el hecho controvertido es determinar, si en la presente causa, el demandado (arrendatario), fue autorizado por el demandante (arrendador), para realzar mejoras en el galpón.
Ahora bien, corre inserto a los folios 4, 5 y 6, de la presente causa, contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, documento que fuera apreciado en todo su valor probatorio, por ser de los denominados públicos, en la etapa de valoración de pruebas.-
El contrato de arrendamiento, tal como lo señala el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.-
Más adelante señala la norma que los contratos deben cumplirse, en la forma en que fueron pactados.-
En este sentido y tal como se desprende del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 4, 5 y 6, de la presente causa, se observa de la cláusula segunda de dicho contrato que el lapso pactado por las partes es de Un (1) año y no de cuatro años como lo señala el demandado en su descarga y menos aún no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran la pretensiones del actor, como consecuencia de ello se tiene el señalado contrato como el de Un(1) año.-
Igualmente se observa de la cláusula cuarta del contrato lo siguiente: “el arrendatario, declara recibir el inmueble objeto del presente contrato en regulares condiciones de conservación, con los servicios de agua, luz eléctrica.-
No señala el contrato si el demandado recibió el galpón techado y eso se evidencia de las mejoras realizadas por él, según las declaraciones de los testigos.-
Es evidente, que el demandado realizó, mejoras al galpón (techado), eso hace presumir que los canon de arrendamientos fueron descontados de esas mejoras, pero llama poderosamente la atención de quien suscribe el hecho, y así se dejo constancia de la Inspección Judicial, que al galpón, le fuesen quitado el techo por orden del señor Renan Díaz, tal como lo señalara el testigo Wilmer Salazar, en su declaración, lo que ocasionó un daño al arrendatario, porque si bien es cierto que dichas mejoras no fueron autorizadas por el propietario (arrendatario) del inmueble, las mismas debieron quedar en beneficio del inmueble, tal como lo señala la cláusula dos, del referido contrato de arrendamiento, de manera que con tal proceder el arrendador incumplió con dicho contrato y más aun tampoco pago los cánones señalados por el arrendador en su escrito de demanda.-
En el presente caso el arrendador, pretende desvirtuar los alegatos del actor, fundamentados en un Documento Publico (contrato de arrendamiento), con la llamada prueba de testigos; en este sentido la Jurisprudencia ha sentado lo siguiente:
“Es inadmisible la prueba de testigos, para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados a lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, auque se trate en ellos de un valor menor de Bs. 2.000. De acogerla acabaríamos con la fuerza probatoria de los documentos públicos o privados, para desvirtuar, corregir o suplir lo que ellos contienen según lo expuesto por las partes.-
Es por ello y con fundamento a lo antes expuesto que considera este sentenciador que la presente causa debe ser declara con lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Ciudadano ASDRÚBAL HERNÁNDEZ representado Judicialmente por el Abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, contra el ciudadano RENAN DIAZ BENGOLEA, representado judicialmente por el abogado CARLOS JAVIER TINEO. En consecuencia se condena al demandado ciudadano RENAN DIAZ BENGOLEA, a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.008, a Quinientos Mil Bolívares mensuales hoy Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para un monto total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). E igualmente se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado.-
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, registres y déjese copia de a presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-

El Secretario.-
Abg. Osman Monasterios B.-

La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-


El Secretario.-
Abg. Osman Monasterios B.-


Exp. Nª 4.954.-
MAC/OM.-